Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49430 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49430 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49430
Número de sentenciaSL11544-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL11544-2017

Radicación n.° 49430

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN JULIA SOTO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y al que se integró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


  1. ANTECEDENTES


Carmen Julia Soto demandó a la Fundación San Juan de Dios, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de abril de 1989, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con una remuneración inicial de $42.141,32; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la Fundación y el sindicato de trabajadores de hospitales, clínicas, consultorios y sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, en la convención colectiva de junio de 1982; esto es, prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio, y a partir de junio de 2002, en un porcentaje del 15% por haber cumplido más de 15 años, prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, prima semestral correspondiente a un mes de salario que debía cancelarse en junio, prima de vacaciones equivalente al 80% de un salario mensual, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo, en los últimos tres años de vigencia del contrato.


Pidió se declarara que el último cargo que ocupó fue auxiliar de enfermería nocturna, con un salario de $693.024,oo; que la Fundación San Juan de Dios incurrió en mora en el pago de salarios de noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero y febrero, y de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, 2003 y 2004; que no canceló los intereses a las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, prima de vacaciones de 1999 a 2004, primas de navidad y semestral de 2000 a 2004; que incumplió con el pago de aportes a salud y pensiones y que su conducta dio lugar a que la demandante terminara unilateralmente el contrato, por justa causa imputable a la demandada.


También pidió imposición de condenas a título de indemnizaciones por despido injusto y no cancelación oportuna de salarios y demás derechos sociales, a la prima de antigüedad equivalente al 15% del salario por haber laborado más de 15 años, a los aportes en pensiones desde que se vinculó a la demandada y hasta la fecha de presentación de la demanda, así como a todas las prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, y a la indexación de las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la Fundación San Juan de Dios el 5 de abril de 1989, como auxiliar de enfermería diurna y está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; en la que se pactó el derecho a: i) prima de antigüedad a quienes cumplieran o hubieren cumplido 10 años de servicio, o tuvieran entre 10 y 15 años servidos a la institución, ii) prima de navidad, 1 mes de salario pagadero en noviembre en proporción al tiempo de servicio por año, para el que se tendrían en cuenta las incapacidades, pero no las licencias no remuneradas, iii) auxilio de cesantías, que computaría para su liquidación, el último sueldo básico mensual devengado, recargos nocturnos, primas de antigüedad, auxilio de transporte, prima de navidad, y todo lo recibido por el trabajador como retribución de su servicio, iv) subsidio familiar a quienes trabajaran 36 horas semanales, la suma de $500,oo por cada hijo menor de 18 años v) prima de riesgos, vi) prima de vacaciones en un 80% del salario mensual, pagadera al salir a disfrutarlas, vii) compensación de vacaciones en dinero, ix) auxilio de transporte legal más $100,oo mensuales de forma permanente. Y a continuación mencionó los salarios y conceptos cuya declaración de incumplimiento por la empleadora relacionó en las pretensiones. Adujo que su último cargo fue auxiliar de enfermería nocturna, con un salario de $693.024,oo; que terminó unilateralmente el contrato por causa imputable a la empleadora, a partir del 1 de febrero de 2005, por comunicación que no le respondió la Fundación, intervenida administrativamente por Resolución 1933 de 2001, que perduró hasta el 21 de septiembre de 2001( fls. 2-10)


Por auto de 12 de junio de 2006 (fl. 49), el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda, y por proveído de 4 de septiembre de 2007 (fls. 232 y 233), dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; este dijo que no le constaban los hechos pues no sostuvo relación laboral con dicha cartera, y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los hechos, manifestó estarse a lo que se pruebe, y aclaró que la Fundación San Juan de Dios, tras la declaratoria de nulidad de los actos de su constitución, depende de la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, quien tiene a cargo las acreencias reclamadas, en tanto dicha Fundación no ha sido una entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio (fls. 237 a 246).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de noviembre de 2008, declaró que a la Fundación San Juan de Dios le corresponde pagar el faltante de salarios y primas de servicios y de navidad, cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías de 1999, 2000 y 2001, indemnización por no pago de acreencias salariales. Ordenó: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a la actora tales emolumentos, sin perjuicio de que pueda repetir, compensar o deducir de las transferencias, regalías o participaciones que les puedan corresponder a Bogotá, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, ii) a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, o quien haga sus veces, adelantar las gestiones ante la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, para obtener el estado de cuenta de las cotizaciones en mora en el lapso comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 28 de octubre de 2001, iii) al Ministerio de Hacienda, pagar el saldo en mora por concepto de aportes al sistema general de pensiones a favor de la demandante. No impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, revocó el literal f) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la Fundación San Juan de Dios de la condena por indemnización moratoria; modificó el numeral cuarto, en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda, que una vez sea enterada del saldo en mora por aportes al Sistema General de Pensiones a favor de la demandante, e intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, pague tales sumas, en los términos de la sentencia SU 484 de 2008 y con los efectos allí establecidos respecto de terceros, previo descuento de los valores desembolsados, que cubran las acreencias pensionales por dichas cotizaciones a favor de la demandante por el periodo transcurrido entre el 5 de abril de 1989 y el 31 de diciembre de 1993. Confirmó en lo demás y no dispensó condena por costas.


En lo que interesa al recurso, de la inconformidad de la demandante sobre la fecha final del contrato de trabajo, indicó que la sentencia SU 484 de 2008, recogió una historia de protección constitucional que se venía presentando en dicha jurisdicción para los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, por ello, que si el a quo acogió en parte la argumentación de aquella sentencia para fijar un aspecto determinante de...

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