SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51543 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51543 del 11-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51543
Número de sentenciaSL16492-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL16492-2017

Radicación n.° 51543

Acta 14

Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.Q.P., M.T.M.M., N.T.A.F., C.J.O.S., CARMEN ROSA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, J.O.B.B., C.E.G.R., É.T.A., F.J.H. MONTAÑA y JESÚS SALVADOR CHAVARRIAGA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2010, dentro del proceso adelantado por ellos contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Judith Magnolia Quijano Piedrahíta, M.T.M.M., N.T.A.F., C.J.O.S., C.R.C.R., J.O.B.B., C.E.G.R., É.T.A., F.J.H.M. y J.S.C.G. presentaron demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que los contratos individuales de trabajo que suscribieron fueron a término indefinido con base en lo declarado por la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2004.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se les reconociera como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al inicio de su vinculación y se ordenara al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral desde el inicio del contrato y en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en la dependencia «C.R.B.J.» que hace parte de la estructura orgánica de la empresa, así: J.M.Q.P., el 14 de enero de 2002; M.T.M.M., el 14 de enero de 2002; N.T.A.F., el 1 de febrero de 1996; C.J.O.S., el 18 de septiembre de 2002; C.R.C.R., el 17 de enero de 2000; J.O.B.B., el 8 de agosto de 2000; C.E.G.R., el 7 de febrero de 2001; É.T.A., el 10 de julio de 2000; F.J.H.M., el 2 de febrero de 1999 y J.S.C.G., el 7 de febrero de 2002.

Indicaron que sus contratos de trabajo son a término fijo únicamente por el período del año escolar y se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que la empresa nunca les reconoció los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente. Adujeron que el Sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –Sintracueducto- suscribió con la empresa las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1996 y 2007 que les eran aplicables y en las cuales se incluyó un artículo que establecía que los contratos que firmara la empresa debían ser a término indefinido y no sólo por el año lectivo. Indicaron que la naturaleza jurídica de su vínculo corresponde a la de trabajadores oficiales y que no estar en igualdad de condiciones con los demás empleados de la empresa que son beneficiarios de la convención colectiva, les impide acceder a sendos beneficios convencionales.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que los contratos suscritos con los demandantes no fueron a término indefinido sino a término fijo o por obra o labor determinada, dado que tenían una vinculación de trabajadores oficiales y les aplicaba la convención colectiva vigente en la empresa, pero tenían un régimen especial previsto para los docentes por el término del año lectivo. Aclaró que la convención colectiva no impone la obligación a la empresa de que todos sus contratos sean a término indefinido, dado que el efecto de aquella es que los contratos sean indefinidos, salvo las labores que por su naturaleza se trate de la realización de una obra o labor determinada o sea un trabajo ocasional o transitorio.

Insistió que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo debe entenderse armónicamente con el artículo 44 del mismo texto, que permite la contratación por obra o labor, cuando la naturaleza del servicio así lo imponga. Finalmente aclaró que si existen personas con un contrato a término indefinido en la institución educativa es porque desarrollan actividades administrativas cuyo servicio se requiere de una manera permanente y no por una obra o labor determinada como en el caso de los demandantes. Formuló las excepciones de pago, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de octubre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada. Expuso para ello, que los contratos a término fijo suscritos entre las partes se acomodaron a la ley y a las particularidades del servicio que prestaban como docentes, luego, pese ser aplicable a ellos una convención colectiva no podría mutarse su naturaleza jurídica y tampoco por su renovación sucesiva podría entenderse que eran a término indefinido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 13 de diciembre de 2010 confirmó la decisión.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que lo que la convención colectiva de trabajo imponía como obligación a la compañía era la contratación por regla general a través de contratos a término indefinido, salvo que se tratare de actividades accidentales o transitorias o por una obra o labor determinada, y que sólo para eventos de reemplazos o licencias, podría utilizarse el contrato a término fijo. Encontró que la labor desempeñada por los demandantes a primera vista podría tratarse de un término indefinido dado que no tiene una vocación accidental o transitoria o para el reemplazo de personal de vacaciones o licencias. Sin embargo, aclaró que dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, sus trabajadores estarían sometidos al régimen privado y en virtud de ello era posible crear contratos para la docencia como lo permite el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que existiendo la permisión del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos de los docentes por el año lectivo, no podía dársele un entendimiento restrictivo a la convención colectiva de trabajo teniendo en cuenta, incluso, que tal convenio no fue diseñado tomando como referencia a los trabajadores de planta y no a los trabajadores de la institución educativa administrada por la empresa, lugar donde sólo se requiere el personal para asuntos específicos durante el año lectivo.

Finalizó afirmando que en todo caso los interesados no rebatieron la conclusión del a quo que indicó que lo que existió entre las partes fue una serie de varios contratos con solución de continuidad y no una única relación de trabajo, por lo que no podían derivarse los efectos de un contrato a término indefinido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida,

del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo llevó a infringir el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18, 19, 26 numeral 9° y 47 literales a) y g), aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1990 y 101 ibídem, falta de aplicación del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y aplicación indebida del artículo 41 ibídem, falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 y 1612 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, podían celebrarse a término fijo por el año lectivo o escolar.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cuestionó en la sentencia de primera instancia, lo referente a la...

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