Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46304 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46304 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente46304
Número de sentenciaSL11531-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL11531-2017

Radicación n.° 46304

Acta 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el proceso instaurado por ZORAIDA GALARZA VERNAZA contra el recurrente.


En atención a la solicitud obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.



  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 22 de octubre de 2004, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión libre con R.E.A.U. desde mayo de 1999; que contrajo matrimonio con él el 16 de julio de 2000, y convivieron hasta el 22 de octubre de 2004, fecha en que aquel falleció. El causante era quien aportaba lo necesario para el mantenimiento del hogar y no procrearon hijos; durante el tiempo de convivencia dependía moral y económicamente de su esposo, pues era la única persona que velaba por su sostenimiento, le suministraba el vestido, el servicio médico, las medicinas y todo lo necesario para suplir sus necesidades y, que fue inscrita como beneficiaria del causante para acceder a los servicios de salud.


Sostuvo que presentó ante el seguro social la documentación pertinente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante Resolución nº 01250 del 26 de enero de 2006 le fue negada la prestación económica. Que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos legales, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones nº 11697 del 30 de junio de 2006 y 92066 del 12 de diciembre de 2006 (f.os 19 a 28).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud del reconocimiento pensional, así como la decisión adoptada en las resoluciones emitidas; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa sostuvo que los actos administrativos se emitieron de acuerdo a la investigación de convivencia y dependencia económica realizada por la trabajadora social del ISS, la entrevista de la actora, la prueba documental y testimonial recaudada, de las cuales se concluyó que no acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar pensión de sobrevivientes a la actora, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada» (f.os 41 a 46).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de Descongestión al que correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo de 31 de marzo de 2009 absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 230 a 236).
Dicha decisión estuvo sustentada en que los testimonios rendidos por F.G. y M.F.C.M. no eran concordantes, en razón a la diferencia narrativa de los hechos, fechas y lugares de convivencia de la pareja. Además precisó que la versión de aquél inclusive reñía con los hechos de la demanda en donde se indicó como fecha inicial de la convivencia el año 1999.
Sostuvo que en la investigación administrativa realizada por el ISS se recaudaron testimonios de los hijos del causante quienes manifestaron que éste siempre vivió con su hija O.A. y sus cuatro nietos; de otra parte, los vecinos del lugar donde dice la actora convivía con el causante, señalaron no conocerlo y no tener conocimiento que en la casa de F.G. haya fallecido alguien.
Concluyó que de la prueba testimonial y documental allegada, no existe certeza de que la actora hubiera convivido con el causante bajo un mismo techo con el ánimo de hacer vida marital, por lo menos, durante 5 años anteriores al fallecimiento.
En consecuencia, estimó que no se acreditaron los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme a la exigencia prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, carga probatoria que tenía la demandante, según lo previsto en el artículo 177 del CPC. II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 24 de marzo de 2010 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 22 de octubre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Además, condenó al demandado al pago de los intereses moratorios a partir de 3 de mayo de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago (f.os 12 a 23).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien el testigo F.G. difiere de lo dicho por M.F.M., respecto de la fecha en que inició la relación y el lugar de residencia de la pareja en los últimos cinco años anteriores a la moratoria, ello no impedía que se pudiera determinar de los mismos que entre el causante y la actora existió una relación marital que inició en el año 1999, y que fue formalizada por la pareja al contraer matrimonio civil el 17 de julio de 2000, la que finalizó el 22 de octubre de 2004 con el fallecimiento del pensionado.


Concluyó que con ello se acreditaban más de 5 años de convivencia, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prestándose los cónyuges la ayuda mutua, el socorro, y la compañía hasta el momento de la muerte del causante, «con lo que se configura la convivencia en pareja y dependencia económica que indica la demandante».


Precisó además que si bien en la investigación administrativa que realizó el ISS, los hijos del pensionado manifestaron que aunque la actora se casó con éste nunca convivieron, porque el causante en realidad residía en la casa con su hija mayor y, que en la misma investigación los vecinos del sitio donde la actora sostuvo que vivió en el causante, informaron que no conocían a la pareja, «dichas investigaciones no pueden constituir prueba, toda vez que se tratan de declaraciones extrajuicio que a demás (sic) de no haber sido ratificadas dentro del proceso fueron recaudada por el demandado (…) quien es parte dentro del mismo».


En consecuencia, dijo, como la parte actora demostró a través de los testimonios la convivencia y dependencia respecto del pensionado, le asiste derecho a recibir la sustitución pensional.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante.


V.CARGO ÚNICO


Acusa el fallo de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución, 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 y 41 de la Ley 712 de 2001, mediante los cuales se adicionó el artículo 66A y se modificó el 63 de dicho estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el 141 de dicha normativa.


Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


a. No haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el que se sustentó la apelación únicamente fue materia de inconformidad la conclusión del juzgado de existir certeza en cuanto al hecho de la falta de convivencia de Zoraida Galarza Vernaza y R.E.A.U..


b. No haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el que sustentó la apelación no fue materia específica objeto de inconformidad la conclusión del juzgado de haberse probado que no existió dependencia económica de la actora respecto del causante.


c. Haber dado por probado, sin estarlo, la dependencia económica en la actora respecto del causante.


d. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre Zoraida Galarza Vernaza y R.E.A.U. existió convivencia, ayuda mutua, socorro, compañía, entre otros, lo que se dan dentro de una convivencia tangible, en un marco de cuidado, responsabilidad, conocimiento y respeto por el otro.


Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de la declaración de la actora ante el ISS, la demanda, la contestación de la demanda, los testimonios allegados por la parte actora, las declaraciones de los hijos del causante, la copia de las visitas domiciliarias efectuadas por el ISS, el carné y el memorial con el que se interpuso el recurso de apelación.


De otra parte, denuncia la falta de apreciación de los poderes otorgados por el causante a un abogado para que llevara a cabo el proceso de divorcio.


En la demostración del cargo sostiene que la declaración de Z.G.V. que fue rendida el 24 de mayo de 2005, deja la duda de si lo dicho por ella es uno de los testimonios que le sirvieron al ad quem para concluir la convivencia y dependencia económica, pues de haberse basado en ella «refulge el garrafal error de apreciación», pues, con su propio dicho nadie puede darle sustento probatorio al derecho por el cual litiga.


Frente a de las...

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