Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53576 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53576 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente53576
Número de sentenciaSL11592-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11592-2017

Radicación n.°53576

Acta N.° 04


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró LUZ M.O.E. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Ortiz Escudero, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas del juicio, en razón al fallecimiento de su compañero permanente, J.L.A.C..


Fundamentó sus peticiones en cinco hechos en los que manifiesta que compartió techo, lecho y mesa por más de 14 años con el causante del derecho, hasta el día del fallecimiento, que fue el 2 de febrero de 2002; que el señor J.L.A.C., laboró en varias entidades públicas y privadas, haciendo aporte para los riesgos de I.V.M. ante el ISS, Institución en la que se dejó acreditado el derecho que se reclama; que elevó ante el Instituto la correspondiente petición de reconocimiento de pensión de sobrevivencia, pero que no recibió respuesta, por lo que considera que se agotó la vía gubernativa; y que dependía económicamente de su compañero.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de la inexistencia de la causa legal para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas e inescindibilidad de la norma e intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia legal de la causa para pedir e imposibilidad de condena en costas y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó remitir en grado jurisdiccional de consulta, en caso que no fuera recurrida la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante fallo del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demanda impetrada por la parte actora, no peticionaba el estudio del derecho reclamado bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, así como tampoco, el que se le analice la pensión deprecada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.


No obstante, y a pesar de la falencia registrada en la demanda, señaló el Tribunal que, como en los fundamentos fácticos de la misma, se mencionó la posibilidad de que se le computaran los tiempos cotizados al sector privado con los servidos en el sector público, y que como el a-quo nada dijo al respecto, era del caso analizar esa posibilidad, recordando que el régimen aplicable, es el vigente al momento del hecho generador de la prestación, que en el caso concreto, fue la muerte del causante del derecho, o sea el dos de febrero de 2002, siéndolo entonces, la Ley 100 de 1993.


Refirió el ad-quem, que la pensión de sobrevivencia no goza del derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que este se estableció para la pensión de vejez y la única forma de acceder al derecho pretendido con una normativa anterior, sería por virtud de la condición más beneficiosa, la que no fue deprecada en el libelo.


Pese a la argumentación anterior, dice el juez colegiado, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio de aplicar el citado principio, cuando estando frente al tránsito legislativo, la nueva normativa ha establecido requisitos que hacen más gravoso el reconocimiento al derecho a la parte interesada.


Finaliza su sentencia, con el argumento que, si en gracia de discusión se revisara la condición más beneficiosa al caso concreto, tampoco sería exitoso el resultado, porque según la historia laboral del causante, éste solo cotizó 297 semanas, sin que fuera posible tenerle en cuenta los tiempos servidos al sector público, por la restricción que contiene el Decreto 758 de 1990, que sería la normativa que la hubiera podido amparar.


Se refiere a renglón seguido, a la Ley 71 de 1988, y esclarece que esta normativa solo contempla la posibilidad de la sustitución pensional, es decir que resulta aplicable únicamente respecto del causante pensionado y no en relación con el afiliado que es la condición de la demandante, razón por la que confirma la decisión del a-quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso de casación, que fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO


El censor acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 22, 31, 46, 47, 50, 141, 162, 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° del Decreto 1068 de 1995, 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988 y aplicación indebida de los artículos 19 y 20 del Decreto 433 de 1971, 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley 33 de 1973, 1, 2 de la Ley 12 de 1975, 8 de la Ley 4ª de 1976 y artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Como errores evidentes de hecho destaca, con poca claridad que son: no dar por demostrado, estándolo, que la demanda se dirigió con la solicitud de la sumatoria de tiempos, y, no dar por demostrado, estándolo, que la condición beneficiosa fue presupuesto de la demanda, la respuesta, y la sustentación de la apelación.


Las pruebas calificadas que considera erróneamente apreciadas, las señala con referencia a los folios 1 a 3 de la demanda; los folios 22 a 26 que contienen la respuesta a la demanda y los folios 107 a 109, que aluden la sustentación del recurso de apelación.


Es difusa la redacción propuesta por el recurrente en la demostración del cargo, sin embargo, la Sala, descifra el alcance del mismo, bajo la comprensión que el recurrente quiso decir, que, en la pieza introductoria, solicitó la sumatoria de los tiempos laborados tanto de empresa pública como privada, y que las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión de «supervivientes», están acreditadas.


Igualmente, en su escrito manifiesta, que a folios 22 a 26, obra la respuesta a la demanda, en la que se alude la imposibilidad de aplicar principios, razón por la que concluye que el tema de la condición más beneficiosa, sí se planteó en el libelo demandatorio, por haber sido tema del que se ocupó la entidad demandada en su respuesta.

Por último, refiere que, en el recurso de apelación propuesto por la actora, se refirió el desacuerdo de la sentencia, frente al planteamiento de lo concerniente a la condición más beneficiosa.


VI.RÉPLICA
Es concreto el opositor al indicar que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas técnicas, que impiden el pronunciamiento de fondo del mismo.
Resalta que la demanda no constituye una prueba calificada, a no ser que contenga una confesión judicial. VII.CONSIDERACIONES


Sin pasar inadvertida la falta de claridad en la sustentación del cargo, se observa que su alcance está circunscrito a que se...

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