SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78558 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78558 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente78558
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5181-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5181-2020

Radicación n.° 78558

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que R.A.E.J. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 11 de noviembre de 1947; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 1.º de mayo de 1976 hasta el 25 de octubre de 1984, y que cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1986 hasta el 3 de diciembre de 1994, de modo que entre tiempos públicos y privados acumula 881.71 semanas de cotización al sistema general de pensiones.

Señaló que el 17 de marzo de 2005 solicitó por primera vez al ISS la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º 18339 de 2005 dicho instituto negó su reconocimiento; que insistió en ello el 30 de octubre de 2015 y a través de Resolución GNR4129 de 21 de diciembre de 2015 la entidad reiteró su decisión, lo cual ratificó al resolver los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones GNR41926 de 3 de febrero 2015 y GNR68997 de 3 de marzo de 2016, respectivamente (f.º 4 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos en que se basan, aceptó que negó el reconocimiento del derecho pensional; respecto de los demás, manifestó que la mayoría de ellos no le constaban. Aclaró que la última cotización que efectuó la demandante fue en el año 2005.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, no configuración del derecho a pago de intereses moratorios y la genérica (f.º 84 a 88).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 21 de marzo de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la sentencia no fuere apelada, e impuso costas a la accionante (f.º 115).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 123).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

En esa dirección, aseveró que para tales efectos solo podían contabilizarse los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación.

Explicó que la acumulación de tiempos privados y aportes al sector público contemplada en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 solo es procedente cuando la pensión solicitada se causa con fundamento integral en la citada norma, pues no se puede «romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos distintos».

Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, concluyó que la actora no causó la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo tenía 445.15 semanas de cotización al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Agregó que tampoco cumplió los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, pues si bien alcanzó los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2002, entre aportes al sector público y tiempos sufragados al ISS tenía 882 semanas, que equivalían a 17 años, un mes y 20 días.

Por último, frente al contenido de las sentencias de tutela que citó la demandante, señaló que tenían un criterio distinto a la interpretación que esta Corte ha dado al problema jurídico referido, por lo que no eran aplicables al ser «un criterio auxiliar para la actividad de los jueces» y tener «carácter obligatorio únicamente para las partes», conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio», para lo cual trascribe las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «que devino en la violación de normas constitucionales» y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121 y 123 de la Constitución Nacional y «conllevo ala (sic) no aplicación de la sentencia» CC SU-769-2014.

En la demostración del cargo, la recurrente expone que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la acumulación de tiempos de aportes públicos y cotizaciones realizadas al ISS solo es posible en aquellas pensiones que se causen de forma integral con los requisitos de la precitada ley, pues ello es contrario a los principios de favorabilidad e igualdad.

Señala que si bien para la época en que laboró en la Gobernación del Valle no existía norma que obligara a dicha entidad a realizar cotizaciones al ISS, no pueden menoscabarse sus «derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana», de modo que dicho tiempo de servicios debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho pensional que reclama.

Agrega que en aplicación del principio de favorabilidad, su situación pensional debe resolverse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y considerando la acumulación de tiempos contenida en el literal b) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como se establece en la sentencia CC SU-769-2014, con lo cual logra acceder a la prestación deprecada. Arguye que de no realizarse dicha sumatoria, se desconocería el deber judicial de garantizar los derechos humanos y el debido proceso.

Por último, indica que el salvamento de voto que efectuó una de las Magistradas del Tribunal pone de presente «el error en que incurrió el alto tribunal al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Hon[o]rable Corte Constitucional»; y evidencia que desconoció la obligatoriedad de dicho precedente respecto a las de otras jurisdicciones, para lo cual citó la sentencia CC C-539-2011.

  1. RÉPLICA

La opositora aduce que el alcance de la impugnación «adolece de un grave yerro» que impide que el ataque prospere, en tanto la recurrente solicita «casar» la sentencia recurrida, pero no hace alusión a qué debe hacer la Sala en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122.

Afirma que el cargo incurre en otro yerro de técnica al acusar al Tribunal de haberse «rebelado en dar aplicación a un fallo del Tribunal Constitucional», con lo cual desconoce que en casación solo pueden atacarse las normas sustanciales de carácter nacional.

Expone que la interpretación que hizo el juez plural es adecuada, en tanto ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de la Sala en señalar que no es viable tener en cuenta semanas que no hayan sido cotizadas al ISS para el reconocimiento de pensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990. En sustento refirió la sentencia CSJ SL11592-2017.

Por último, asevera que tal como lo concluyó el Tribunal, la recurrente no...

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