SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90307 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90307 del 26-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente90307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2616-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2616-2022

Radicación n.° 90307

Acta 025


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Esther Josefina Baldrich Ferrer llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL conformado con los aportes de los últimos 10 años, a partir del 1 de abril de 2010, y al pago de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que el 2 de febrero de 2010 radicó solicitud pensional que fue negada mediante la Resolución n.° 000354 de 2011; inconforme con ello interpuso los recursos de reposición y de apelación y al resolver el último de ellos, a través del Acto Administrativo n.° 02586 de 2012 revocó la inicial y reconoció la prestación de conformidad con el régimen de transición, en aplicación de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de septiembre de 2012, con base en 1332 semanas, una tasa de reemplazo del 75% del IBL y en cuantía inicial de $6.377.126; la que fue reliquidada luego de conformidad con la Resolución n.° GNR 274399 de 2014, en donde Colpensiones fijó la mesada pensional en $6.411.609.


Indicó que presentó proceso ordinario laboral que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, donde solicitó «la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes a partir del 01 de Abril de 2010 teniendo en cuenta el último año de servicio», quien dictó sentencia el 28 de enero de 2015 que fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 27 de marzo de la misma anualidad, «se condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional» a partir del 1 de abril de 2010 decisión a la que, la demandada dio cumplimiento mediante el Acto Administrativo n.° 28834 de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con las múltiples solicitudes pensionales, pero indicó que no era posible la reliquidación pretendida porque ya había proceso anterior, que finalizó con sentencia judicial debidamente ejecutoriada.


En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y «falta de agotamiento de la actuación administrativa»; y como de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Esther Josefina Baldrich Ferrer, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, confirmó la proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho, a que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, le fuera reliquidada la pensión de jubilación que disfrutaba.


Indicó que de conformidad con los folios 83 y 84, cotizó a Colpensiones un total de 645,35 semanas, de las cuales 493,91 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que resultaba insuficiente, de conformidad con el artículo 12 ibidem, y en consecuencia no accedió a lo pretendido, para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación CSJ SL4457-2014, pues dijo que para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no era posible tener en cuenta tiempos trabajados en el sector público.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo que «que accedió a las súplicas de la demanda».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se resuelven de manera conjunta y son replicados.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo «en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990».


Su inconformidad radica en el hecho de que el ad quem desconoció el tiempo en el sector público para completar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para que su pensión se reliquidar con el 90% del IBL, en virtud del principio de favorabilidad, de conformidad con lo señalado en las decisiones CC T-334-2011 y CSJ SL2557-2020 que transcribió.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia, por vía la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, 13, 20 y 21 del «Decreto 758 de 1990»; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 230 de la Constitución Política; los cuales viola el Tribunal por incurrir en el siguiente error evidente de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral», en virtud de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:


1. Formato No. 1 de Información Laboral expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 34 del expediente digital).


2. Formato No. 2 Certificado de Salario Base expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 35 del expediente digital).


3. Formato No. 3 de Certificado salario mes a mes expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 31 de julio de 2009, tiempo cotizado a CAJANAL entre 1981 a 1991 (fl 36 a 39 del expediente digital).


4. Formato No. 1 de Información Laboral expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio del 29 de julio de 2009, del tiempo cotizado a CAJANAL entre 1992 al 2000 (fl 61 del expediente digital).


5. Formato No. 3 (B) Certificado mes a mes expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio del 29 de julio de 2009, del tiempo cotizado a CAJANAL entre 1992 al 2000 (fl 62 a 63 del expediente digital.


6. Copia de la Historia Laboral Consolidada emitida por Colpensiones expedida el día 13 de enero de 2012 el cual fue anexado con la presentación de la demanda (fl 40 a 45 del expediente digital).


7. Conteo de las semanas cotizadas por mi poderdante.


Para la demostración del cargo dice que no es de recibo que el Tribunal no haya tenido en cuenta las semanas cotizadas en Cajanal para reliquidar la pensión de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Indica que por ello se le vulneran los derechos al mínimo vital y a la vida digna, de conformidad con la sentencia CC C-168-1995; además, la protección a las personas de la tercera edad y la igualdad, vinculados con el principio in dubio pro operario y los postulados del Estado Social de Derecho.


VII.RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos toda vez que la reliquidación pretendida resulta ser improcedente porque el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no consagra la posibilidad de tener en cuenta tiempos laborados en el sector público.


VIII.CONSIDERACIONES


El Tribunal fundamenta su decisión en que, a pesar de que es inobjetable que la recurrente tiene derecho a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es inviable sumar los tiempos aportados a Cajanal con los cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, a efectos de reestructurar la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque, según el criterio jurisprudencial decantado por esta Corte, las disposiciones aplicables no contemplaban tal operación.


La censura radica su inconformidad en que el juzgador colectivo aplica indebidamente las normas de la Ley 100 de 1993, al tiempo que pretermite las del Acuerdo 049 de 1990, al no permitir la suma de tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, con los aportados a Cajanal como servidora estatal, lo que también implica que atenta contra sus derechos fundamentales.


En consecuencia, el problema jurídico consiste en establecer si el Tribunal erró al no reliquidar la pensión de la recurrente con la inclusión de tiempos públicos.


Dada la vía escogida, no son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: que Esther Josefina Baldrich Ferrer aportó a Cajanal entre el 6 de febrero de 1981 y el 5 de abril de 1988, del 18 de septiembre a 1989 al 30 de enero de 1991 y del 30 de octubre de 1992 al 30 de agosto de 1997, a través de los empleadores La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Superintendencia de Industria y Comercio; y, que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, durante 645,14 semanas, con algunas interrupciones, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de marzo de 2000; para un total de 1333 en toda la vida laboral, de conformidad con lo señalado en la Resolución GNR 274399 de 2014...

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