SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86223 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879025022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86223 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Junio 2021
Número de sentenciaSL4108-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4108-2021

Radicación n.° 86223

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS promueve contra la recurrente y en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 a partir del 8 de marzo de 2011, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990; asimismo, requirió el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 15 de abril de 1953; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 40 años de edad y, además, acumuló el número de semanas exigidas para el efecto porque entre 1977 y 1978 fue afiliada al Instituto del Seguro Social -ISS-, desde el 23 de agosto de 1982 hasta el 26 de abril de 1993 cotizó en Cajanal como servidora del DANE y por dichos tiempos obtuvo un bono pensional correspondiente a 554.66 semanas.


Por último, afirmó que se trasladó a un fondo privado y luego retornó al ISS y cotizó hasta el 31 de diciembre de 2012; que el 8 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento de la prestación a C., entidad que mediante Resolución GNR 243775 de 2013 la negó al considerar que había perdido la transición; que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación y a través de Resoluciones GNR 57378 de 2014 y VPB 11138 de 2015 se resolvieron en forma adversa a sus intereses, aunque en esta última se indicó que sí era beneficiara de tal prerrogativa (f.º 35 a 23).


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento de la actora.


Aclaró que respecto a los periodos cotizados se atenía a la historia laboral actualizada al 22 de septiembre de 2017. Agregó que la accionante no reunió los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco en la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento del derecho pensional; y que este se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, exigencias que tampoco satisfizo.


Por último, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1998 no contemplan «la acumulación de tiempos públicos y privados, dado que esta solo permite tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez los tiempos cotizados exclusivamente al ISS hoy C.».


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante, innominada o genérica (f.º 44 a 51).


Mediante auto de 26 de octubre de 2017, la jueza de conocimiento ordenó la integración como litisconsorte necesaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- «para que se pronuncie respecto de la demanda e informe lo que conozca respecto de los aportes a pensión del periodo en que la actora, señora AURA MERCEDES DÍAS DE LOS RÍOS identificada con C.C. 31.270.642 indica que laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANE entre el 23 de agosto de 1982 al 26 de abril de 1993» (f.º 56 a 57).


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP señaló que se atenía a lo que resulte acreditado en el proceso. Respecto de los hechos en que se basa, expuso que no le constaban (f.º 92 a 101).


Además, destacó que no existe ningún respaldo legal para que la entidad deba responder por el reconocimiento del bono pensional de la actora, dado que «una vez revisadas las bases de datos no se reportan cotizaciones a esta entidad, ni expediente administrativo, además de los mismos hechos de la demanda se evidencia que la demandante no realizó solicitud alguna de reconocimiento pensional, ante mi representada y en razón a esto no existe ningún pronunciamiento por parte de UGPP».


En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y para ello formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 97 a 100).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 2 de marzo de 2018, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 113 y 114):


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E. y por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P. en la contestación de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora AURA MERDECES DÍAZ DE LOS RÍOS tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adquiriendo el status de pensionada el 15 de abril de 2008.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora AURA MERDECES DÍAZ DE LOS RÍOS identificada con la C.C. 31.270.642, la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía mensual de $653.854,51, así como los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; mesadas que entre el 1º de enero de 2013 al 28 de febrero de 2018 ascienden a la suma de $51.040.238,21. La mesada continuará pagándose a partir del 1º de marzo de 2018 en la suma de $812.162.


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que sobre el retroactivo efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud sobre las mesadas ordinarias. De igual forma conforme sus facultades legales efectuará los cobros respectivos a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por el tiempo servido por la demandante en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y cotizado para CAJANAL.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1.º de enero de 2013 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE (…).


OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia (…).




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C. y de la UGPP y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad, mediante sentencia de 16 de octubre de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.º 7 a 11, cuaderno del Tribunal):



PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de indicar que la mesada pensional de la señora AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RÍOS, a partir del 1 de enero de 2013 es de $629.572.48 y que el retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018, sobre 14 mesadas anuales asciende a $49.137.254,90.


SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia.


TERCERO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de COLPENSIONES y la UGPP a prorrata (…).



Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la...

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