Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00145-01 de 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00145-01 de 4 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080012017-00145-01
Número de sentenciaSTC11558-2017
Fecha04 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11558-2017 R.icación n° 85001-22-08-001-2017-00145-01 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de junio de 2017, proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por C.H.C. y E.M.D.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no declarar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario que el señor L.E.S.S. promovió en contra de ellos y del señor G.D.B., a pesar de la falta de reestructuración del crédito perseguido.

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «[d]ejar sin efecto el auto de fecha 4 de marzo de 2015, que ordenó el mandamiento ejecutivo (…) en el [precitado] trámite ejecutivo», así como «la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, la togada aduce en síntesis, que el 1º de julio de 1997, su poderdante C.H.C.[1] y el señor G.D.B. suscribieron el pagaré No. 11700358-8, con ocasión del crédito que adquirieron con el Banco Central Hipotecario para la adquisición de vivienda, por lo que «en el año 1999, se llevó a cabo demanda ejecutiva radicada con el No. 1999-0018, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, (…) la cual culminó por (…) terminación extraordinaria (…) con base en el parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999».

Expone, que ya en el año 2015, data para la cual su mandante había adquirido el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, el señor L.E.S.S., en su dudosa condición de cesionario de la aludida obligación, presentó una nueva demanda ejecutiva a fin de hacerla efectiva, sin haber cumplido el requisito de «la liquidación o reestructuración del crédito para determinar los saldos insolutos a la fecha»; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida municipalidad, quien le correspondió su conocimiento, libró orden de apremio conforme a lo pretensionado por el ejecutante, del que sólo se vinieron a enterar sus representados hasta la diligencia de secuestro, momento para el cual se encontraba fenecido el término para la proposición de medios exceptivos, por lo que éstos formularon dos incidentes de nulidad, uno de ellos alegando su indebida notificación y «falta de defensa técnica», pues aunque se les nombró un curador ad-litem, éste no observó las falencias que se presentaban hacía el interior del trámite coercitivo y, el otro, el incumplimiento del prenombrado presupuesto, pedimentos que fueron denegados por dicho Despacho, quien otrora había dictado sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Finalmente señala, que la mentada autoridad judicial hizo caso omiso del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, conducta que a su juicio transgredió la garantía iusfundamental que pretende sea amparada a sus poderdantes por esta vía excepcional de protección, máxime cuando solo está pendiente el señalamiento de la fecha y hora para la consecución del remate del bien inmueble hipotecado (fls. 1 a 10, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Pese a que el Juzgado accionado, así como las partes e intervinientes del proceso coercitivo aludido fueron debidamente enterados de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio (fls. 123 a 129, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que

«[los] aquí accionante[s] pretende[n] que se dej[e] sin efectos un auto de marzo 4 de 2015 y la sentencia de febrero 16 de 2016, excusándose en que solo se enteraron de la existencia del proceso a raíz de la diligencia de secuestro. No obstante, ésta es realizada desde el nueve (9) de marzo de 2016, diligencia que precisamente es atendida por E.M.D.H., uno de los aquí accionantes, quien no solo no hizo oposición a la diligencia sino que tampoco realizó observación alguna. Mal podría entonces el juez constitucional, desconociendo los esenciales principios de inmediatez y subsidiariedad, anular etapas válidamente cumplidas, sin razón para ello.

Y de otra parte, la sola revisión del proceso ejecutivo permite corroborar que no existe irregularidad alguna en lo que tiene que ver con la debida notificación y adelantamiento del mismo. Incluso la nulidad propuesta por la misma apoderada aquí accionante fue resuelta en segunda instancia de manera negativa, resaltándose en la misma que la actuación del apoderado del demandante siempre estuvo encaminada a tratar de vincular legalmente a los demandados. Como ello no fuera posible, se recurrió al emplazamiento, forma subsidiaria que precisamente lo que busca es que los proceso no queden paralizados cuando por cualquier razón no es posible la notificación personal de los demandados» (fls. 134 a 136, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 141 a 147, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Al margen de lo expuesto, esta S. ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante[2]; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».

3. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda, va en encaminada a dejar sin valor y efecto el proveído proferido el 4 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través del cual se libró orden de apremio de conformidad a lo solicitado por el ejecutante, así como todo el trámite posterior, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el señor L.E.S.S. promovió en contra de los accionantes y el señor G.D.B., pues en sentir de éstos, la obligación perseguida no es exigible por la falta del cumplimiento del requisito de la reestructuración,...

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