Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40422 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40422 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11975-2017
Número de expediente40422
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11975-2017

Radicación n.° 40422

Acta 05


Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró en su contra RICARDO ESCOBAR REMISO.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO ESCOBAR REMISO demandó al BANCO SANTANDER S.A., para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad. En subsidio solicitó se le condenara a la demandada a la indemnización convencional por despido, debidamente indexada; a las cuotas patronales al ISS para los riesgos de I.V.M. hasta que cumpliera 60 años; al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las mismas del año 2001, al de la prima legal de servicios y convencional por el último semestre de 2001, al de las vacaciones y prima convencional de vacaciones entre el 3 de marzo y el 14 de septiembre de 2001; a la indemnización moratoria y la indexación de todos los derechos laborales solicitados, junto con las costas procesales (f.º 2 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad bancaria desde el 3 de marzo de 1980 al 14 de septiembre de 2001, mediante contrato a término indefinido, con el último salario mensual equivalente a $828.275 y como último salario incluyendo «otras remuneraciones como prestación directa del servicio tales como: auxilio de transporte extralegal, primas extralegales, primas de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de cajero» el de $1.104.367; que el último cargo desempeñado fue el de asesor especial en la sucursal Fontibón; que el 14 de septiembre de 2001, el banco le terminó unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo hechos que no realizó; que se encontraba afiliado al Sindicato «Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB» y a la «Asociación de Empleados Bancarios ADEBAN», por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la vinculación del actor, el cargo, el salario básico, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 23 a 25 cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión, del Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, (f.º 274 a 288 cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a pagar al señor R.E.R., (…) la siguiente suma de dinero:

DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($219.723), por concepto de vacaciones.

La anterior suma debe ser indexada conforme a la Ley.

SEGUNDO: ABOLVER (sic), al accionado BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., de las demás peticiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.


Como fundamento de su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se logró probar de la diligencia de descargos realizada al demandante que autorizó el retiro de 40 millones de pesos de una cuenta de ahorros que tenía inconsistencias en cuanto al teléfono y dirección de la cuentahabiente, sin autorización del Departamento de Identificación para desbloquearla, desconociendo así su obligación de cumplir con lo ordenado en la Circular 006 de 2001, las ordenes de sus superiores y del Departamento referido, «independientemente de la mala o buena fe que se actuó», generó un perjuicio para la entidad bancaria, para así calificar como grave negligencia y constituir en justa causa para el despido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (f.º 291 a 295 cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2006, y en su lugar se CONDENA al demandado al reintegro del señor R.E.R. al cargo de asesor especial o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $828.275,oo mensuales desde el día 15 de septiembre de 2001 con los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha de despido y hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al cargo.



Aseveró el ad quem que el a quo soportó su decisión en que el mismo demandante aceptó su responsabilidad en la diligencia de descargos, por la autorización del retiro de 40 millones de pesos, lo que estimó, resultó ostensiblemente equivocado por descontextualizar el contenido de esa diligencia y hacer abstracción de otros elementos probatorios que lo podían haber llevado a una decisión diferente.


Afirmó que de la lectura de los descargos no emerge de manera diáfana y clara la confesión del demandante sobre la omisión de sus deberes en el cargo para el cual había sido encargado, pues al «notar las inconsistencias en la dirección y teléfono de la cuenta habiente de marras, procedió a realizar el bloqueo de la misma e informar al departamento de información». Además, estimó aventurada la inferencia del a quo, en el sentido de haber aceptado el trabajador, sin reparos, el pago de esos retiros y que ello constituya prueba de su responsabilidad, por ser distintos los móviles que pueden llevar a un asalariado bancario a la autorización de los mismos, pues tenía en ese momento el soporte del e-mail enviado al departamento que tenía a su cargo la verificación de los datos suministrados por la titular de la cuenta, sin implicar su participación en los hechos, su culpa u obligación de reparar, dicha actitud, estimó puede estar motivada por el temor a un despido o a una sanción.


Anotó que no obstante no poner en duda el hecho imputado al demandante en la carta de despido, sí hay una gran incertidumbre sobre el dolo o negligencia de aquél en el manejo de su cargo, además que «no estaba debidamente capacitado», lo que deja en el limbo su efectiva responsabilidad porque de no ser así conllevaría a deducirla a pesar de estar proscrita en el ordenamiento jurídico por desconocer la presunción de buena fe y de inocencia predicable no sólo en el campo del derecho penal sino también en cualquiera investigación de tipo disciplinario, administrativo o laboral.


Manifestó que, aún si se llegara a aceptar la responsabilidad del demandante, como justificante del despido, no hubo la debida inmediatez entre la fecha en que el banco demandado conoció las conductas eventualmente cometidas por aquél, porque para escucharlo en descargos se demoró más de tres meses, implicando que no hay relación de causalidad entre el hecho generador del despido y la decisión del empleador, por lo que debe entenderse que «hubo condonación de aquella».


Estableció, asimismo, la inexistencia de una eventual incompatibilidad en el reintegro del actor, al evidenciarse que se destacó como un excelente trabajador, prueba de ello fue el reconocimiento que se le hizo, por aplicar las normas establecidas y evitar defraudaciones a la empresa.


Concluyó, que teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar para la entidad bancaria el 3 de marzo de 1980, esto es, más de 10 años para cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, resulta procedente el reintegro conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990).


En cuanto al recurso de alzada interpuesto por la entidad bancaria, afirmó que «Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se hace innecesario el estudio del recurso propuesto por el demandado».



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 320 a 322 cuaderno principal).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque «los numerales primero, tercero y cuarto» del fallo del a quo, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.º 9 cuaderno de la Corte).


En subsidio, pretende que ésta Corporación case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y revoque la absolución impartida sobre ese particular.


Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un solo cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º, literal a), numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 58, numerales 1º y del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 107 y 108, numerales 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el 10º del mencionado Decreto 2351 de 1965 (f.º 9 a 10 cuaderno de la...

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