Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00132-01 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00132-01 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00132-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11716-2017
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11716-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00132-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 27 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del amparo promovido por J.C.R.H. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensivo a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo por alimentos, iniciado por el aquí gestor, como apoderado judicial de M.I.M.O..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. Julio C.R.H. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 22):

2.1. M.I.M.O. en representación del menor A.B.M. le otorgó poder al aquí impulsor para iniciar un ejecutivo por alimentos en contra de J.Y.B.G..

2.2. Suscribieron un contrato de prestación de servicios, acordando “la cesión a [su] favor del 35% de los derechos litigiosos dentro del proceso, a título y como garantía de los honorarios”.

2.3. Afirma que se le ha desembolsado hasta la fecha la suma de $4’189.070, omitiéndose el pago de la totalidad de los dineros adeudados por su gestión.

2.4. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, la juez querellada, lo reconoció como cesionario sobre el 35% de los dineros estipulados en la orden de apremio.

2.5. La señora M.O. decidió revocarle el mandato al aquí gestor, petición aceptada el 28 de febrero de 2017.

2.6. Posteriormente solicitó al convocado, le fueran entregados los dineros correspondientes a los títulos de depósitos judiciales, requerimiento negado el 6 de abril de 2017, por cuanto “(…) no se enc[ontraba] legitimado por activa [para actuar en el decurso], tras habérsele revocado el poder”.

2.7. Contra esa determinación formuló los recursos de reposición y apelación, siendo desestimado el primero y negada la alzada.

3. Pide en concreto ordenar al tutelado reconocerlo como “litisconsorte”, y “(…) tom[ar] las decisiones necesarias (…) a fin de resarcir [su interés] como cesionario” de los derechos litigiosos.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

a. El Juzgado Primero de Familia de Armenia se pronunció en término, exhortando negar la acción, aduciendo que le ha expuesto al promotor no encontrarse

“(…) legitimado por activa, tal como le fue aclarado mediante el auto nº 689 del 6 de abril de 2017 (fl. 106), en el cual se le (…) reite[ró] que la progenitora del menor de edad cobraría las cuotas de Alimentos causadas mes a mes”.

“(…) bajo la luz de los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P. no es dable reconocer que el abogado actúe bajo la figura de litisconsorte y conforme aquí lo dispuesto es improcedente (sic) (…) fraccionar los títulos causados [mensualmente] correspondientes a la cuota alimentaria (…) como se le ha manifestado en más de una ocasión (fls. 59 y 60).

b. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el impulsor carecía de legitimación para interponer el ruego, tras indicar:

“(…) Como se advierte, el abogado (…) no es parte en el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado accionado, por lo tanto, no puede argumentar que se le violó su derecho fundamental al debido proceso, ni menos pretender que se ordene la entrega de dineros que la señora M.I.M.O. recibe por concepto de alimentos de su menor hijo A.B.M., pues su condición de apoderado judicial sólo le permitía actuar para representar judicialmente a la ejecutante, defendiendo sus intereses y no los de él como abogado, de tal manera que al haberse revocado el poder no tiene personería para actuar en dicho proceso, ni menos está legitimado para interponer esta acción” (resaltado original) (fls. 61 a 69).

1.3. La impugnación

Fue formulada por el promotor, insistiendo en los reparos del escrito de tutela (fl. 75).

  1. CONSIDERACIONES

1. Julio C.R.H. cuestiona la decisión del juzgador confutado, de no reconocerlo como “litisconsorte” en el comentado juicio, aun cuando tal calidad deviene de la cesión de derechos litigiosos realizada a su favor por el 35% del valor de la ejecución, a título de honorarios.

2. De manera liminar, debe advertirse que el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer la presente acción, por cuanto, ataca una providencia en la cual se definió un aspecto que le atañe directamente.

3. No obstante, se decidirá desfavorablemente el auxilio porque en los pronunciamientos de 6 de abril de 2017, nugatorio del trámite a las peticiones del abogado J.C.R.H. y la del 26 de mayo de esta anualidad, desestimatoria de la reposición, no se halla irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales, pues el despacho enjuiciado, para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta la normatividad imperante para esta clase de juicios.

El Juzgado Primero de Familia de Armenia negó el pago al aquí accionante, señalando:

“(…) En cuanto a las demás manifestaciones que realiza el abogado J.C.R.H., se le indica que éste no se encuentra legitimado por activa, por habérsele revocado el poder por parte de la actora (…).

“(…) como al parecer existen discrepancias de orden contractual entre la ejecutante y el que fuera en otrora su apoderado judicial, se le pondrá en conocimiento a la ejecutante las manifestaciones realizadas, pudiéndose ventilar dichas situaciones ante el Juez natural competente, que dirime esta clase de conflictos como es el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales”.

Así mismo y en cuanto a las indicaciones del abogado por ser cesionario de los derechos litigiosos en un treinta y cinco por ciento (35%), de que este Despacho debe responder (sic) por dichos montos mensuales que se encuentra cobrando la ejecutora, se le indica al mismo que la actora se encuentra cobrando a favor de su menor hijo las cuotas alimentarias causadas mes a mes, así como una parte correspondiente al proceso ejecutivo de alimentos, atendiendo lo normado en el artículo 158 del Decreto 2737 de 1989 (…) el cual indica “El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandado le deba a él”, y conforme al art. 159 el cual indica: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, o venderse o cederse, con autorización judicial (…)” (fls. 114 a 115 cuaderno pruebas).

Y en la providencia que resolvió el remedio horizontal, expuso:

En cuanto a la cesión de derechos litigiosos, tema sobre el cual gravita[n] las diligencias que hoy nos ocupan, sea pertinente aclarar que este (sic) sólo pueden comprender las pretensiones del proceso ejecutivo de alimentos, es decir las cuotas alimentarias vencidas más no las que rigen a futuro conforme los arts. 424 del C.C. y 158 y 159 del Decreto 2737 de 1989, del cual se hizo mención en la providencia atacada, es por ello que a pesar que en el momento de suscribirse el contrato por las partes que comprendía ceder los derechos litigiosos no mediaba intervención judicial alguna, como bien lo dice la norma, este Despacho en aras de respetar la voluntad de las partes reconoció la calidad de cesionario de derechos litigiosos a través del interlocutorio nº 1425 del 3 de agosto del año inmediatamente anterior (fl 66), que bien pudo hacerse a través del trámite incidental, no obstante en aras de la celeridad procesal se realizó de tal forma, entendiéndose siempre dicha cesión como el pago de los honorarios profesionales en un porcentaje equivalente al 35 % del Proceso ejecutivo de alimentos, pretensiones y suma que quedó pactada a través de la audiencia pública nº 71 del 4 de mayo del año inmediatamente anterior, por valor de catorce millones de pesos ($14’.000.000), siendo ésta la cifra sobre la cual se debe cancelar el precitado porcentaje, lo que haría el ejecutado con las cesantías que posee por ser soldado profesional del Ejército Nacional (fl. 56), es por ello que se ordenó librar oficio a la Caja Promotora de Vivienda Militar con el fin que pongan a disposición dicho valor” (fls 146 y 147 cuaderno pruebas).

Se vislumbra razonable la decisión confutada, por cuanto, las determinaciones no emergieron del capricho del juzgador.

4. Desde esa perspectiva, las...

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