Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48035 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48035 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente48035
Número de sentenciaSL12617-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL12617-2017

Radicación n.° 48035

Acta 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2010, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Zita Robles González, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nº 5765 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, con la consecuente condena a reintegrar, indexadas, las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del acto administrativo. En subsidio, se reliquidara el monto de la pensión de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados.



Indicó que para reconocer la pensión extralegal a la demandada tuvo en cuenta el nombramiento que como secretaria se le efectuó mediante Resolución nº 153 de 2 de abril de 1975, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 19 días; que a la fecha del reconocimiento pensional «la empleada pública» tenía 37 años de edad por haber nacido el 4 de abril de 1958; que mediante la resolución que se pretende nulitar, se le concedió pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que disponía que la universidad «jubilará a todo el personal de trabajadores adscritos a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad», pero que sin duda alguna los factores salariales correspondían a su salario base de liquidación; que al ser la demandada una empleada pública no era beneficiaria de la Convención Colectiva de 1975, texto que además no se depositó, por lo que se violentó el art. 3 de la Ley 33 de 1985.


Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, remitiéndole la actuación al Juzgado en mención.


Al ser adecuada la demanda inicial, se adicionaron dos pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión descartando los factores extralegales para atender los establecidos en la Ley 33 de 1985 y, de no prosperar lo anterior se disminuya el monto de la pensión al 75% como lo establece la citada ley.


La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que los artículos 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza; que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y después de trece años acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando la prohíjan los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la resolución que reconoció la prestación no es contraria a la Constitución ni a la ley.


En su defensa, señaló en resumen, que la Convención Colectiva de 1975 fue depositada en tiempo, habiéndose aplicado por más de 30 años; que en virtud de principios los como el de certeza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad o intangibilidad del acto propio, la pensión concedida se ciñó a los postulados que rigieron entre las partes al consolidar los requisitos. Propuso como excepciones previas, la «prescripción de las pretensiones subsidiarias», «prescripción por caducidad de la acción», «prescripción extintiva de cualquier acción judicial», inepta demanda «por ilegitimidad por activa», «indebida notificación por extemporánea», y de mérito, la de «improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa», prescripción de las mesadas pensionales, e improcedencia de las pretensiones.


Presentó demanda de reconvención con la cual pretendió se declarara la vinculación con el Estado por 20 años, 9 meses y 19 días como «servidor público», lo que le permite beneficiarse de las convenciones colectivas firmadas con S.S.C. en 1975 y subsiguientes, como también de los Decretos 1045 de 1978, siendo procedente la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó el pago de la 1/12 parte de los factores salariales, como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad; la bonificación por servicios prestados desde la fecha de vinculación a la universidad, las cesantías y sus intereses, la prima recreacional y de bonificación, el subsidio familiar, el auxilio educativo, y la prima de junio que devengaba como pensionada y que dejó de recibir desde junio de 2005; que se suspenda el descuento por aportes de salud, y en subsidio, que la Universidad cumpla con dicho pago, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita.

La parte reconvenida expuso que los hechos no le constaban o que no eran ciertos. Afirmó que por ser la Universidad de Córdoba un establecimiento público se reafirmaba la naturaleza del vínculo laboral que tuvo Z.R. como empleada pública, condición que le impedía ser beneficiaria de la norma convencional. Aceptó el pago de la prima de servicios que le realizó como pensionada, pero aclaró que «cualquier pago que se haga en contra de la ley no crea ningún derecho adquirido». Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, de mérito la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 5 de junio de 2009, declaró que el monto de la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba correspondía al 75% de los factores salariales establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985 «y no del 100% como se encuentra consignado en el texto de la resolución No. 05765 del 28 de Diciembre de mil Novecientos Noventa y cinco (1995). Una vez en firme esta providencia la Universidad de Córdoba, debe proceder a dejar sin efecto la resolución demandada y proceder a reconocer y pagar la pensión conforme a los parámetros señalados…». Absolvió a la demandada de reintegrar las sumas de dinero recibidas en exceso, y declaró no probadas las excepciones propuestas por Z.R..


En lo relativo a la demanda de reconvención, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad de Córdoba, y la absolvió de las pretensiones invocadas por la señora R., a quien le impuso costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de Zita...

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