Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51672 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51672 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11788-2017
Número de expediente51672
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11788-2017

Radicación n.° 51672

Acta 005

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de enero de 2011, en el proceso que le instauraron R.D.J.A.P. y E.R.P.D.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor K.V.A.P..

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

Elvia Rosa Peláez de A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor K.V.A.P. y R. de J.A.P., demandaron al ISS, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de abril de 2009, fecha del fallecimiento del cónyuge y padre, J.A.A.G.. Solicitaron además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos, la indexación.

Fundamentaron sus peticiones en que J.A.A.G. falleció el 8 de abril de 2009; que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 004775 de 2010, porque el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de contar con 145 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que se les reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.117.352 para la cónyuge, y $1.058.676 para cada uno de los hijos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no aplicación del principio de condición más beneficiosa, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por no constituirse en mora el ISS, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proporcionalmente a cada beneficiario, ordenando compensar las sumas canceladas por concepto de indemnización sustitutiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de enero de 2011, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el causante, J.A.A.G. cotizó 145 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pero únicamente contaba con 19,52% de fidelidad al Sistema.

Para la inaplicación del requisito de fidelidad, se apoyó en la tesis de progresividad de la Corte Constitucional, la cual indica que la ley posterior no puede pasar por alto que, cuando el Sistema de Seguridad Social Integral alcanza determinado nivel de protección, el legislador no puede desconocerlo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] con excepción de los numerales segundo que declara probada la excepción de compensación y el numeral sexto que absuelve de la condena a intereses moratorios […]», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y absuelva a la accionada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 46 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003 en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política […], y por aplicación indebida de «[…] los artículos: 47 de la ley (sic) 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003; 48 inciso 2° de la ley (sic) 100 de 1993».

Para la demostración del cargo, el recurrente expresó que no discute que el causante cotizó 145 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pero que no contaba con la fidelidad necesaria al Sistema para dejar causado el derecho pensional.

Señaló que el ad quem, sin decirlo de manera textual, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo la mira del principio de progresividad y no regresividad, por lo que concluyó que les dio una interpretación errónea a las normas ya señaladas; expresó:

No podía el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, a la cual enfrenta a responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación. El entendimiento que debió dar el ad quem al caso sub análisis, era precisamente el de exigir ese requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones y que al no estar demostrado, la decisión tenía que ser absolutoria, como bien lo definió la sentencia de primera instancia.

Ocurre, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en el presente caso la ley (sic) 797 de 2003, dado que el fallecimiento del señor J.A.A.G., ocurrido el 9 de abril de 2009, (sic)

De acuerdo con lo anterior es evidente que según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para dirimir el conflicto es el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003, que señalaba como requisito para la prestación de sobrevivientes una fidelidad para con el sistema. Lo anterior, no como capricho del legislador, sino para asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social […]

Aunque el anterior precepto fue declarado inexequible en el año 2009, mediante la sentencia C556, para el caso aquí debatido, tal norma es aplicable, ya que al momento del fallecimiento del señor J.A.A.G. (9 de abril de 2009) la norma no había sido declarada inexequible.

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