SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53677 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53677 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL15483-2017
Número de expediente53677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL15483-2017

Radicación n.° 53677

Acta 012


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, en el proceso que le siguió MARÍA MARGARITA OCAMPO DE PINEDA a esa entidad y a la sociedad LIMASOL S.A.


En los términos del memorial que reposa a folios 39 del cuaderno de la corte, se acepta la renuncia al poder presentada por el apoderado del ISS.


  1. ANTECEDENTES


María Margarita Ocampo de Pineda, demandó al ISS y solidariamente a L.S., para que se declarara que le debe reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Samuel Antonio Pineda Tangarife, ocurrida el 26 de octubre de 2005, con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.


Subsidiariamente, solicitó condenar a L.S., antes E.V. de L. e hijos y Cía. Ltda. «El Portal» para que traslade las cotizaciones que le adeuda por el tiempo que laboró para ella, representadas en un título pensional y en consecuencia, solicitó, fuera tenido ese tiempo dentro de las cotizaciones al ISS; además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones en que S.A.P.T. falleció el 26 de octubre de 2005; que laboró para E.V. de L. E hijos y Cía. Ltda. «El Portal», hoy Limasol S.A. entre marzo 27 de 1989 y abril 2 de 1999, cuando, por medio de una transacción la empresa se comprometió a seguir cotizando al ISS para el régimen general de pensiones sobre el salario mínimo hasta que adquiriera el derecho a la pensión de vejez; que estuvo casada con él desde 1955 y convivieron hasta la fecha de su fallecimiento; que, por reunir los requisitos de ley, solicitó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada en razón a que no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que tenía 141 semanas cotizadas en ese tiempo y reunía el número de semanas suficientes para cumplir con la fidelidad.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada L.S. se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral con el fallecido e indicó que no se comprometió con él a realizar cotizaciones posteriores a la terminación de la misma. Propuso como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones.


El ISS manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones porque carecían de fundamentos; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del Seguro Social e improcedencia de intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, ordenó a Limasol S.A. trasladar al ISS los aportes al Sistema General de Pensiones, conforme al cálculo actuarial entre el 1° de abril de 1994 y el 31 (sic) de febrero de 1995, con base en el salario mínimo legal de cada año.


También declaró probada la excepción de compensación, en relación con la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva y, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a razón del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos legales. Ordenó pagar el retroactivo generado debidamente indexado y condenó en costas a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la finalidad específica de la pensión de sobrevivientes. Transcribió parcialmente las decisiones de la Corte Constitucional C-111-2006 y C-556-2009, la de la CSJ de 25 de abril de 2007, radicado 29075 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.


Para analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes demandado por María Margarita Ocampo, centró el debate jurídico en relación con el cumplimiento de los requisitos que exigía la norma vigente en la fecha de fallecimiento del señor Samuel Antonio Pineda Tangarife, ocurrido el 25 de octubre de 2005, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En relación con el requisito de fidelidad de que trata la norma, consideró que, aunque estaba vigente al momento en que nació el pretendido derecho, pues la norma solo fue declarada inconstitucional a partir del año 2009, debía inaplicarlo por considerarlo abiertamente contrario a la Carta Política.


Frente al otro requisito, vale decir, la cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, analizó la historia laboral allegada al proceso por la demandante y obtenida también en diligencia de inspección judicial, para concluir que se había demostrado su existencia.


Al respecto, partiendo del hecho probado del reconocimiento de la indemnización sustitutiva concedida por el ISS, en relación con 21 semanas cotizadas en los últimos tres años y 370 en toda la vida laboral, concluyó el ad quem que en los últimos tres años, el fallecido cotizó 145 semanas. Dijo al respecto:


A folios 14 a 20 del plenario obra la historia laboral del causante, de donde se desprende que él mismo ingresó al Instituto de Seguros Sociales en prensiones el 3 de abril de 1989 y fue retirado el 31 de diciembre del mismo año, teniendo nuevamente como fecha de ingreso el 30 de enero de 1990 y como fecha de retiro el 31 del mismo mes, para ser afiliado nuevamente el 1 de noviembre de 1990 y hasta el 3 de enero de 1991 sin que posterior a dicha fecha se observe otra novedad de retiro en la referida historia, pero extrañamente la cuenta final de días en la referida historia laboral es igual a cero, pese a que por los referidos períodos se encuentra reportado incluso el salario devengado y los días reportados.


Nuevamente a folios 108 – 115 obra la historia laboral actualizada del actor aportada mediante diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la entidad demandada, en la que se puede apreciar como primera fecha de cotización el 01 de marzo de 1995 y hasta el 26 de octubre de 2005, con interrupción en algunos períodos como marzo, abril, mayo y julio de 1996, octubre de 1998, marzo, julio, agosto y septiembre de 1999, enero y junio de 2000, agosto de 2002, octubre, noviembre y diciembre de 2003, teniendo los períodos restantes reportes de días y valor de cotización cancelada con la respectiva fecha de pago, a nombre de H.V. de L. e Hijos y Cía. Ltda., pese a esta situación en esta historia tampoco se contabilizaron todos los períodos reportados, pues al totalizar el número de semanas arrojan un total de 8.57 durante toda la vida laboral, número este ostensiblemente menor al aceptado por la entidad demandada en la resolución atacada y con base en la cual fue calculada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Tampoco aparece reporte en esta nueva historia laboral de las semanas...

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