SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80705 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80705 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente80705
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2399-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2399-2020

Radicación n.° 80705

Acta 023

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de febrero de 2017, dentro del proceso adelantado por A.E.G. y G.D.M. en su contra, y al que se integraron como litisconsortes necesarios el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.E.G. y G.D.M. demandaron a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante BBVA Horizonte), para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo E.A.E.D., desde el 27 de noviembre del 2000, incluyendo las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se ordenara «[…] la afiliación a una EPS en calidad de beneficiarios».

Como fundamento de sus pretensiones indicaron que el 25 de noviembre de 1998 su hijo desapareció y después de una búsqueda exhaustiva iniciaron un proceso de declaratoria de muerte presunta, la cual fue hecha por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 25 de octubre de 2006.

Explicaron que requirieron ante BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue rechazada el 2 de febrero de 2009 por no acreditarse las semanas exigidas en la ley para dejar causada la prestación.

En vista de lo anterior, solicitaron a la Administración Judicial del Norte de Santander, en su calidad de empleador del fallecido, que expidiera las certificaciones de pago de las cotizaciones a la seguridad social de su hijo. Mediante comunicación del 8 de agosto de 2012 dicha entidad respondió que «[…] canceló los aportes correspondientes al periodo de noviembre de 1998 a diciembre de 2000» y se anexó el reporte de semanas cotizadas por el afiliado.

Con esta nueva información solicitaron nuevamente el reconocimiento pensional, toda vez que el causante acreditó 103 semanas en toda su vida laboral, nunca contrajo matrimonio, no tenía hijos, residía con sus padres y éstos dependían completamente del mismo al ser personas de la tercera edad que no laboraban ni recibían ingresos adicionales.

Indicaron que, el fondo de pensiones mediante oficio del 25 de octubre de 2012 negó la prestación porque el causante no cumplió con el requisito de las 26 semanas de cotización establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Aseguraron que una vez más, al efectuar reclamación ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Norte de Santander, la empleadora confirmó el pago de aportes a la Seguridad Social desde «[…] septiembre 04 de 1995 hasta enero 31 de 1998, en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y Desde febrero 01 de 1998 hasta noviembre 26 de 2000, en el fondo PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE».

Advirtieron que, presentaron una tercera reclamación ante BBVA Horizonte el 6 de diciembre de 2012, sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna.

Al contestar la demanda, la administradora se opuso a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, expresó que no le constaba el estado civil del causante, ni si tenía descendientes y tampoco si sus padres dependían económicamente del fallecido.

Propuso como única excepción la falta de integración del litisconsorcio necesario y solicitó llamar al proceso a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por cuanto la misma suscribió una póliza con la administradora para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados.

Una vez integrada al proceso la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la declaración de muerte por desaparición, las solicitudes pensionales y su rechazo. Aclaró que, en la comunicación efectuada por la Administración Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2012, se estableció que,

[…] el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1998 y diciembre de 2000, fue realizado extemporáneamente, esto con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Por lo anterior, NO ES CIERTO que el señor A.E.G. sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, en tanto que (dejando de lado que los Beneficiarios de dicha pensión serían sus padres y no el causante), es un hecho probado que el señor E.A.E.D., no dejó causado este derecho al haber cumplido los requisitos de cotización establecidos por la Ley para el efecto, por ser inválidos los pagos extemporáneos realizados por su empleador.

En su defensa presentó las siguientes excepciones:

No Hay Lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. En virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable. […] La mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. […] La devolución de saldos acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones. […] No se encuentra probada la dependencia económica de los demandantes respecto del señor E.D., necesaria para ostentar la calidad de beneficiarios conforme lo establece la ley. […] BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sólo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor E.A.E.D. cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a cargo de la AFP. […] La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014 condenó a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores y ordenó a la administradora a descontar lo pagado por concepto de devolución de saldos.

Posteriormente, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2014 por no integrar como litisconsorte necesario a la ARL en la que se encontraba afiliado el causante.

Una vez devuelto el expediente e integrada la administradora de riesgos laborales Suramericana S.A. (en adelante S.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la declaración de muerte por desaparición del afiliado, así como las comunicaciones de la Administración Judicial del Norte de Santander y de Porvenir S.A.

En su defensa presentó las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de pensionar por parte de Suratep S.A., falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, no estar obligada a modificar el origen, ausencia de reporte de accidente de trabajo y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, resolvió:

Primero.- Condenar a la pasiva AFP ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., A pagar a favor de los demandantes LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DE SU HIJO, a partir del 27 de noviembre de 2000 en cantidad del SMLMV de la fecha, por 14 mesadas anuales, distribuida en 50% y 50% para cada parte del fallecido servidor E.A.E.D., con derecho a acrecer en el otro 50% a la muerte de cualquiera de los beneficiarios, la que se incrementará a 1 de enero de cada año en los términos que fije el gobierno Nacional para el SMLM, generado cada mesada causada intereses moratorios artículo 141 de la ley 141 (sic) de 1993, los que se causan a partir de los dos meses siguientes a la reclamación artículo 1 ley 717 de 2002, y hasta la fecha de su pago efectivo, todo conforme a lo considerado.

Segundo.- Ordenar a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, descontar...

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