Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50160 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50160 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente50160
Número de sentenciaSL11899-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL11899-2017

Radicación n.° 50160

Acta 05


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y JULIETA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


De conformidad con el memorial allegado a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte, se tiene a Colpensiones S.A., como sucesor procesal del ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


La actora J.L. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de marzo de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero J.L.S.. Solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que convivió con el señor J.L.S. desde el 13 de septiembre de 1980 hasta el momento de su muerte; que procrearon a sus dos hijas: D.C. y María Fernanda López López, actualmente mayores de edad; que el causante cotizó los respectivos aportes a la entidad demandada hasta el momento de su deceso, esto es, el 3 de marzo de 2004; que el 14 de abril de igual año radicó la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, S.V., para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n° 06839 de 2005, bajo el argumento de no haberse probado la convivencia permanente con su compañero fallecido, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que dicha resolución no «puso en duda la cotización por parte del causante […] ni la edad de la beneficiaria en su calidad de compañera»; y que tanto ella como sus dos hijas dependían económicamente del causante.

El juez de conocimiento, que lo fue el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 21 de junio de 2006, dio por «no contestada» la demanda al ISS.


Al proceso ordinario laboral de la señora J.L., por ser el más antiguo, fue acumulado el proceso instaurado por P.A.A.G., en calidad también de compañera del afiliado fallecido, por dirigirse contra la misma entidad, encontrarse en igual instancia y perseguir el mismo fin.


Paola Andrea Alzate García presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que del mismo modo, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes «de conformidad con los contenidos normativos de la Ley 100 de 1993»; que se le reconocieran las mesadas atrasadas. los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la misma ley; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas.


Como hechos relevantes, destacó que comenzó a convivir con el señor J.L.S. desde los primeros días de enero del año 2001 hasta el momento de su fallecimiento; que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya habían cumplido los dos años de convivencia exigidos en la norma anterior, esto es, en la Ley 100 de 1993 y que por ello tenía derecho a la pensión deprecada; que el causante vivió en un inmueble de su propiedad y que ella dependía de él económicamente, dado que no laboraba ni contaba con prestación económica alguna; que el 3 de marzo de 2004, su compañero murió en el municipio de Yumbo «de una penosa enfermedad» y que, para ese momento, él no tenía vínculo matrimonial ni «otra compañera permanente», lo que la legitimaba para reclamar la prestación pensional; que el 16 de abril de 2004 elevó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue negada, a través de Resolución n° 06839 de 2005, por no haberse encontrado elementos probatorios suficientes que acreditaran la convivencia entre compañeros en forma permanente, de conformidad con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige cinco años continuos anteriores a la muerte; que en la misma resolución se resolvieron las peticiones de la señora J.L. y M.F.L., en calidad de compañera e hija del causante, respectivamente, siendo concedida la pensión de sobrevivientes a ésta última, en un monto del 50%, quedando en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria decida.


El Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de la muerte del afiliado fallecido, la reclamación administrativa y la negativa dada a su solicitud de pensión, a través de la Resolución n° 06839 de 2005. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que eran parcialmente ciertos, dado que no le constaba la convivencia y la dependencia económica alegada por la demandante y aclaró que «siendo precisamente la convivencia con el causante la que hoy causa controversia y da lugar a la suspensión de la prestación económica», deberá probarse.


En su defensa, adujo que, de la investigación administrativa realizada por el ISS, se había evidenciado una clara controversia entre las pretendidas beneficiarias, por lo que se decidió conceder el 50% de la prestación a la hija del causante y dejar en suspenso el otro 50% «hasta tanto la Justicia Ordinaria decida mediante sentencia a quien (sic) de ellas les corresponde el derecho y en que (sic) proporción en virtud al tiempo de convivencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 34 del acuerdo (sic) 049 de 1990». Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, que «no existe obligación de mi representado ISS al pago de costas, agencias en derecho, indexación o corrección monetaria» y la de «no existe obligación de mi representado al pago de interés moratorios del art. 141 de la Ley 100/93».


El juzgado de conocimiento de este segundo proceso, esto es, el Décimo Laboral del Circuito de Cali, dispuso integrar el contradictorio con la señora J.L., quien compareció y contestó la demanda instaurada por P.A.A. y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas. En lo referente a los hechos, dijo no constarle la fecha de la reclamación administrativa presentada por la demandante y aceptó la fecha de la muerte del causante y el contenido de la resolución del ISS, a través de la cual les fue negada a ambas compañeras la pensión de sobrevivientes. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos.

Como razones de su defensa, adujo que ella es la que cumple a cabalidad con las exigencias consagradas en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que vivió al lado del afiliado durante los 20 años anteriores a su fallecimiento, «por lo que no sería justo que una persona que apareció supuestamente dos años antes de la muerte del compañero […], venga a reclamar lo que por derecho le corresponde a la señora J.L.. Como excepciones, propuso las de pleito pendiente e inexistencia del derecho.


El Juez que venía conociendo de la contienda más antigua, mediante auto del 16 de abril de 2009, dispuso la acumulación de procesos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, en calidad de compañera permanente del causante JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.), tiene derecho a la...

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