SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79474 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79474 del 07-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Abril 2021
Número de sentenciaSL1455-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1455-2021

Radicación n.° 79474

Acta 11

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vincularon MARÍA ENSUEÑO, CLARA ELIZABETH y A.M.T.A., y L.A.T.M..

I. ANTECEDENTES

M.E.A. Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante Á.L.T.G.. En consecuencia, solicitó la prestación «en el porcentaje que le corresponda» y su «inclusión en nómina de pensionados».

Fundamentó sus pretensiones, en que Á.L.T.G. fue su compañero permanente, «convivieron, se apoyaron económicamente, tuvieron un vínculo continuo y compartieron techo, lecho y mesa», desde 1992 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que aquel falleció; que dentro de la unión nacieron sus hijas K.A. el 31 de octubre de 1992, L.F. el 11 de junio de 1994, M.E. el 11 de junio de 1996, C.E. y A.M. el 11 de abril de 1998.

Manifestó que en nombre propio y en representación de sus hijas, reclamó a C. la pensión de sobrevivientes el 16 de diciembre de 2005, entidad que mediante la Resolución n.°18869 del 2006, solo concedió la prestación a sus hijas, por considerar que no tenía la calidad de beneficiaria; y, que con dicha petición, agotó la «vía gubernativa» (fs.°8 a 9).

El juez unipersonal, a través de auto de 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda y vinculó a M.E., C.E. y A.M.T.A. y a L.A.T.M., en calidad de «litisconsortes necesarios» (fs.°34 a 35).

Al contestar, la Administradora de Pensiones – C., se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos, salvo la calidad de beneficiaria de la demandante, dado que no acreditó la convivencia con Á.L.T.G. hasta la fecha del fallecimiento, pues estableció que no vivían juntos «desde 9 meses antes del deceso».

En su defensa, señaló que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no reunió el requisito de convivencia del art. 47 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», «improcedencia de la indexación de las condenas», «buena fe», «imposibilidad de condenas en costas», «prescripción» y la «innominada» (fs.°38 a 41).

Al responder, Á.M.A.G. curadora especial de M.E., C.E. y A.M.T.A., admitió los hechos; manifestó que «coadyuva de manera íntegra todas y cada una de las pretensiones, peticionando además condena en costas procesales y agencias en derecho a favor de mis representadas y en contra de COLPENSIONES».

Destacó que para la época en que falleció el afiliado, no vivía con la demandante por razones «objetivas que hacían inconveniente la convivencia en pareja, esto es, la grave enfermedad que padecía el señor Á.L.T.G.; sin embargo, como se desprende de la investigación administrativa, «jamás rompieron sus lazos afectivos, ni dejaron de brindarse apoyo y colaboración, ni tuvieron la intensión (sic) de quebrar la comunidad de hogar conformada entre los citados compañeros y sus 5 hijas» (fs.°124 a 128).

L.A.T.M. contestó el escrito inaugural, a través de curador ad litem. En cuanto a las pretensiones, se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso; de los hechos, únicamente admitió la condición de K.A., L.F., M.E., C.E. y A.M.T.A., como hijas del causante; de lo demás, dijo que no le costaba (fs.°185 a 186).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de «improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la promotora del litigio y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la decisión (f.°cd.206),

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió la parte demandante, en sentencia del 16 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.°cd.297).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si M.E.A.G. en calidad de compañera permanente, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por acreditar 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento de Á.L.T.G. o, si por el contrario, «se interrumpió el vínculo afectivo, desde el 4 de noviembre de 2004, como lo afirma la entidad demandada».

Soportó la decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento del afiliado; precisó que estaba acreditado que Á.L.T.G. murió el 7 de agosto de 2005 (f.°17) y que dejó causado el derecho pensional, pues C. reconoció la prestación a sus hijas K.A., L.F., M.E., C.E. y A.M.T.A..

Manifestó que de acuerdo con la aludida norma y la línea de pensamiento de esta Corte en proveído CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, era necesario que la compañera permanente acreditara 5 años de convivencia continuos con anterioridad al fallecimiento; analizó el expediente administrativo que fue incorporado al proceso a solicitud del a quo, el cual contiene la declaración de la demandante y los testimonios de M.E.T. y S.E.Z. (fs.°67 a 71), de los que coligió que,

[…] en la declaración rendida por la demandante en la investigación administrativa, en principio declaró que la convivencia con su compañero permanente Á.L.T. se desarrolló, desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que el señor T. falleció, indicó la demandante que el causante al momento de su muerte vivía en casa de la señora L.E.A.V., quién era su empleadora y a la vez madrina de dos de sus hijas, agregó que la convivencia fue a raíz de que al causante le fue descubierta la enfermedad VIH el 4 de noviembre de 2004, por lo que el señor T. decidió alejarse para evitar contagiarlos, posteriormente al preguntársele a la actora si conocía de una relación sentimental entre el causante y la señora A.V. contestó que sí, que tuvo conocimiento de tal relación ente la mencionada dama y el causante.

Queda claro entonces, que la demandante M.E.A. en la declaración acabada de relacionar, a la pregunta nuevamente efectuada por los investigadores administrativos del ISS, sobre los extremos temporales en que convivió con el señor Á.L.T. respondió que ello sucedió del 26 de octubre de 1990 al 4 de noviembre de 2004 y que después de dicha fecha el domicilio del causante fue en la casa de L.E.A.V..

Analizó la declaración de los deponentes A.D.C., N.R., S.C. y F.L.Z., y la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 32404, de la que extrajo que:

[…] cualquier circunstancia constitutiva de fuerza mayor o de razón plenamente valederas y poderosas, como el estar internado en una institución prestadora de servicios de salud a lo sumo constituiría una interrupción en la contabilización del plazo, pero en manera alguna pueden reputarse como circunstancia enervante del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no suponen la intención de hacer cesar o suspender la vida en común de la pareja sino que, por el contrario, bajo la necesaria continuidad del apoyo moral y colaboración implican la búsqueda del bienestar de la salud del esposo o la necesaria protección a su salud o su propia vida, por lo que mal podría entenderse que invaliden la exigida continuidad en la convivencia.

Consideró que, aunque la demandante argumentó que su separación con el causante, fue a consecuencia del diagnóstico de la enfermedad VIH y con el propósito de no contagiar a su familia, lo cierto era que no lo logró probarlo, toda vez que:

[…] los testimonios rendidos en el proceso solo se encaminaron a manifestar que la pareja nunca se separó, sin que en parte alguna se controvirtiera la convivencia del señor T.G. con la señora A.V., todo ello no genera claridad ni certeza acerca de la convivencia requerida, tal y como lo dijo la juez de instancia, por el contrario, se evidenció que los testigos desconocen lo sucedido en la relación de la demandante con el causante, lo que claramente no deja demostrado ni hay...

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