SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118299 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878298145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118299 del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteT 118299
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10468-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP10468-2021

R.icación n°118299

Acta 198.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por M.T.C.C., a través de apoderada especial, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, «defensa de mi representada y a la igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica.»

El presente trámite se hizo extensivo a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Seguros Bolívar S.A. y A.J.V.T., a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo, identificado con el radicado 62247 de la Corte.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que A.J.V., en calidad de madre de N.J.M.V., llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. (ING), hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que es la madre del causante; que N.M.V. falleció el 31 de octubre de 2010; que al momento de su muerte solo había convivido con ella, no tenía hijos y estaba afiliado al sistema general de pensiones mediante la AFP ING, donde cotizó 154.29 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Agregó que, a pesar de ostentar la calidad de pensionada, sus ingresos no eran suficientes para la manutención del hogar y dependía de la ayuda económica que su hijo le suministraba.

Al contestar la demanda la administradora de pensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación del causante a la entidad y los tiempos cotizados en los tres años anteriores al deceso. Asimismo, negó la dependencia económica de la demandante con aquel y, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda.

Argumentó que las actuaciones que desplegaba el causante en favor de su madre, solo eran las propias de un buen hijo, de modo que no se traducían en dependencia económica. Además, afirmó la posible existencia de beneficiarios con mejor derecho.

Por su parte, M.T.C.C. al integrar el contradictorio, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su afiliación al sistema pensional y las semanas cotizadas. Negó los restantes.

Indicó que convivió con N.J.M.V. sin solución de continuidad entre el año 2004 y hasta que murió; que no era cierta la convivencia del causante con su madre, ni mucho menos la dependencia económica alegada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar por existencia de persona con mejor derecho, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica.

Por último, solicitó la acumulación del proceso que adelantaba contra A.J.V. y las referidas entidades, tramitado ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2012-0090, en el cual solicitó la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios e indexación, en calidad de cónyuge supérstite. Es así como el Juez 7 laboral del Circuito de Bogotá decretó la acumulación.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con N.J.M.V. mediante unión libre desde el 2004, y posteriormente, contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2005, vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de deceso de aquel, ocurrido el 31 de octubre de 2010.

Señaló que para dicho momento su cónyuge estaba afiliado a ING y que, en los últimos meses de vida, la familia del causante no le permitió visitarlo en el hospital ni participar en su sepelio. Esgrimió que reclamó la pensión a ING, entidad que mediante comunicación DBP-3228-11 de 19 de septiembre de 2011 le hizo saber la suspensión del trámite, bajo el argumento que existían versiones contradictorias sobre el tiempo de convivencia con el causante.

El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la administradora de pensiones y a la aseguradora previsional de las pretensiones formuladas por ambas demandantes, en sentencia de 17 de septiembre de 2012.

A.J.V. y M.T.C.C. apelaron. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido, en providencia de 7 de febrero de 2013.

El cuerpo colegiado concluyó que la cónyuge del difunto no cumplió con su deber de acreditar los cinco años de convivencia anteriores al momento del fallecimiento del afiliado, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, si bien «se acreditó la calidad de cónyuge, no se encuentra probada la convivencia entre el año 2007 y junio de 2010. Pues para la fecha de fallecimiento del causante este estaba en Bogotá y M.T.C. en Medellín».

En lo referente a la madre del causante, consideró que de los hechos «que ella misma expresó» se advierte que no dependía económicamente del fallecido, dado que ostentaba la calidad de pensionada y además contaba con el apoyo económico de otro hijo, por lo que tampoco le asistía el derecho reclamado.

M.T.C.C. promovió recurso extraordinario. En respuesta, la Sala de Casación Laboral dispuso no casar, en providencia CSJ SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado nº 62247.

Inconforme con ello, la cónyuge interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la máxima autoridad en materia de seguridad social en pensión desconoció su jurisprudencia. Por ende, estima que es arbitraria.[1]

Enfatizó que la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento de la causante. En ese contexto, sostuvo que «la aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 16 de septiembre de 2017 (Sentencia SL 16322 de 2014. R.. 43184)». Disposición normativa que no exige el requisito de la convivencia, por tratarse el causante de un afiliado al sistema general de la seguridad social en pensión, mas no de un pensionado.

Indicó que se encuentra incurso en un perjuicio de carácter irremediable, por su edad y estado de salud «el cual se encuentra en alto riesgo debido a la llegada de la pandemia covid 19 a nuestro país». También adujo que «se dedicaba a las labores como meretriz, sus ingresos nunca han sido suficientes para la manutención del hogar y dependía de la ayuda económica que su esposo le suministraba». Asimismo, explicó que por «su avanzada edad y la llegada de la pandemia covid 19 no ha podido ejercer la labor a la cual se dedicaba antes de convivir con su compañero.»

C. de lo precedente, el libelista solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1905-2021, 28 ab. 2021, radicado nº 62247, con el objeto que se ordene a la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo pronunciamiento, donde acoja sus pretensiones referentes a la concesión de la pensión de sobreviviente.

INFORMES

La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia objetada,[2] además de explicar que la misma fue dictada «con estricto apego a la ley», indicó que «no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela», porque fue emitida por el «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria».

El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que «no cuenta con argumentos suficientes para pronunciarse comoquiera que el expediente fue remitido» al Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR