SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62247 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62247 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente62247
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1905-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1905-2021

Radicación n.° 62247

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA CAICEDO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que A.J.V.T. promueve en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. (ING), hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite en que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y fue acumulado con el proceso adelantado por la recurrente contra las referidas sociedades y A.J.V.T..

  1. ANTECEDENTES

A.J.V., en calidad de madre de N.J.M.V., llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. (ING), hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es la madre del causante, que el señor M.V. falleció el 31 de octubre de 2010, que al momento de su muerte solo había convivido con ella, no tenía hijos y estaba afiliado al sistema general de pensiones mediante la AFP ING, donde cotizó 154.29 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Agregó que, a pesar de ostentar la calidad de pensionada, sus ingresos no eran suficientes para la manutención del hogar y dependía de la ayuda económica que su hijo le suministraba.

Al contestar la demanda la administradora de pensiones, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación del causante a la entidad y los tiempos cotizados en los tres años anteriores al deceso. Asimismo, negó la dependencia económica de la demandante con aquel y, frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda.

Argumentó que las actuaciones que desplegaba el causante en favor de su madre, solo eran las propias de un buen hijo, de modo que no se traducían en dependencia económica. Además, afirmó la posible existencia de beneficiarios con mejor derecho.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio con M.T.C. y la Compañía de Seguros Bolívar, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. Asimismo, formuló llamamiento en garantía frente a la Compañía de Seguros Bolívar, que el a quo admitió a través de auto de 20 de abril de 2012.

Al respecto, dicha aseguradora se opuso a las aspiraciones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los mismos que la demandada y, frente a los demás, indicó que no le constaban.

En relación con el llamamiento en garantía, adujo que no era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada y que cumplió con la obligación que le asistía como aseguradora previsional, pues pagó las sumas adicionales necesarias para financiar esa prestación.

Como excepciones, propuso las de pago de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, M.T.C. al integrar el contradictorio, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su afiliación al sistema pensional y las semanas cotizadas. Negó los restantes hechos.

Indicó que convivió con N.J.M.V. sin solución de continuidad entre el año 2004 y hasta que murió; que no era cierta la convivencia del causante con su madre, ni mucho menos la dependencia económica alegada.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar por existencia de persona con mejor derecho, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica.

Por último, solicitó la acumulación del proceso que adelantaba contra A.J.V. y las referidas entidades, tramitado ante la Jueza 29 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 2012-0090, en el cual solicitó la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios e indexación, en calidad de cónyuge supérstite. Es así como el J.S. laboral del Circuito de Bogotá decretó la acumulación.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con N.J.M.V. mediante unión libre desde el 2004, y posteriormente, contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 2005, vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de deceso de aquel, ocurrido el 31 de octubre de 2010.

Señaló que para dicho momento su cónyuge estaba afiliado a ING y que, en los últimos meses de vida, la familia del causante no le permitió visitarlo en el hospital ni participar en su sepelio.

Señaló que reclamó la pensión a ING, entidad que mediante comunicación DBP-3228-11 de 19 de septiembre de 2011 le hizo saber la suspensión del trámite, bajo el argumento que existían versiones contradictorias sobre el tiempo de convivencia con el causante.

Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, admitió la reclamación pensional. Sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Expuso iguales argumentos a los indicados al contestar el referido llamamiento en garantía y, en su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indexar.

Por su parte, ING también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los supuestos de hecho que las fundamentan, aceptó la reclamación pensional y el acto que negó la misma. Asimismo, indicó que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos.

Manifestó que M.T.C. no convivió con el causante hasta su fallecimiento, ni durante un período superior a cinco años, y señaló que ante las controversias suscitadas le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral resolver sobre el derecho pensional.

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio con la compañía de seguros, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y cobro de lo no debido.

Por último, al contestar la demanda A.J.V., se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos narrados, aceptó el fallecimiento, la afiliación al sistema del causante y las cotizaciones realizadas; negó la convivencia alegada por esta demandante e indicó que los demás supuestos no le constaban.

Señaló que M.T.C. no convivió con su hijo pues este nunca tuvo vocación de construir una familia con ella. Afirmó que prueba de ello es que ni sus amigos ni familiares la conocían, de modo que es la única persona con derecho de acceder a la prestación pensional, en su condición de progenitora.

En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de septiembre de 2012 absolvió a la administradora de pensiones y a la aseguradora previsional de las pretensiones formuladas por ambas demandantes (f.º 252, cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 7 de febrero de 2013, al resolver la apelación presentada por A.J.V. y M.T.C., confirmó la sentencia del a quo (f.º 265 y 266, cuaderno 3).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que N.J.M. falleció el 31 de octubre de 2010, de modo que estableció que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 797 de 2003.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las reclamantes en su calidad de cónyuge y madre del causante, reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

En esa dirección, en cuanto al derecho reclamado por la cónyuge del causante, analizó la prueba documental y los interrogatorios de parte e indicó que la actora acreditó dicha calidad; empero, al revisar los testimonios recaudados, consideró que solo se probó la convivencia entre...

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