Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41821 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41821 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41821
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación Nº 41821

Acta Nº 21



Bogotá D. C, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la litisconsorte necesario M.E.B.G..



I. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y el escrito con el cual se subsanó (folios 2 - 9 y 36 – 38), la accionante en mención en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, demandó en proceso laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la litisconsorte necesario M.E.B.G., procurando el reconocimiento de la sustitución pensional y se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas causadas, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó que el día 7 de agosto de 1948 contrajo matrimonio católico con el pensionado J.D.E.B., en la iglesia parroquial del municipio de Ubaté; que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el momento en que éste falleció el 6 de noviembre de 2005, de cuya unión nacieron seis hijos, R.E., ESTHER TAÑA, ANGELINA, ADELA, M.A. y MARÍA DEL TRANSITO, todos mayores de edad; que el causante era quien respondía económicamente por ella y por su estado de salud; que el 25 de enero de 2006 reclamó a la demandada la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por tener derecho en calidad de cónyuge legítimo, pero le fue negada bajo el argumento de que esa prestación había sido reconocida a M.E.B.G., mediante resolución No. 001 del 10 de enero de 2006, por cuanto fue la persona que en su oportunidad acompañó la documental pertinente acreditando tener derecho; que por el conflicto de beneficiarios la accionada suspendió la cancelación de la pensión a partir del 1° de febrero de 2006; y que se le debe otorgar la prestación de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tener mejor derecho al haber convivido con el pensionado, durante un lapso superior a 70 años hasta la fecha de su muerte.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al dar contestación a la demanda y al escrito de subsanación, en relación con las pretensiones manifestó que “ante el conflicto surgido entre las solicitantes de la pensión, acatará la decisión de la Justicia que en firme señale quien acredita el derecho a sustituir pensionalmente al señor J.D.E.B., y se opuso a la súplica dirigida al reconocimiento de las mesadas que se alcanzaron a cancelar a favor de la señora María Elsa B.G., a quien inicialmente se le había concedido la pensión de sobrevivientes a través de la resolución No. 001 del 10 de enero de 2006. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la demandante, y la decisión de la demandada de no acceder a ello, por existir conflicto de intereses con quien igualmente compareció a reclamar, y de los demás dijo no constarle ninguno de ellos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de pagar la retroactividad de mesadas pensionales, prescripción, pago y buena fe.


En su defensa, esgrimió en síntesis, que en un comienzo únicamente la señora María Elsa Barón Gutiérrez compareció a pedir la pensión de sobrevivientes, solicitando la respectiva sustitución pensional a la empleadora, a quien por acreditar con la documental respectiva su condición de beneficiaria, se le reconoció tal prestación desde el 7 de noviembre de 2005; como posteriormente se presentó la demandante María del Carmen R. de Espinel el 25 de enero de 2006, aportando igualmente la documentación del caso, se le informó a esta última del otorgamiento que se había efectuado y la decisión de la entidad de que a partir de febrero de 2006 quedaba suspendido el pago de mesadas hasta tanto la justicia decida a quien le corresponde la pensión, lo cual se acatará; y que teniendo en cuenta la observancia estricta de la empresa de las disposiciones de ley, no podrá ser condenada a repetir el pago de mesadas ya realizado.


A su turno, M.E.B.G. con quien se integró el contradictorio en condición de “Litis – consorcio” (folio 39 del cuaderno del Juzgado), al dar respuesta a la demanda inicial y al escrito de subsanación, se opuso a la totalidad de las peticiones demandadas. Respecto de los hechos, admitió como cierto el vínculo matrimonial del causante con la demandante M.d.C.R. de Espinel desde el año 1948 y la convivencia de éstos, pero durante “los primeros treinta y tres (33) años”, así como el número de hijos que de esa unión se procrearon. Igualmente aceptó que la entidad demandada en un comienzo le reconoció en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes, por considerar que era la única persona con derecho a sustituir la pensión del causante, y que luego fue suspendido el pago de mesadas ante el conflicto de beneficiarias. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y negó los restantes. Propuso la excepción de falta de legitimidad para demandar.


Como hechos y razones de defensa, señaló que “En ningún momento se ha negado que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, haya sido la esposa del señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, que se haya casado en el año 1948 y hayan convivido por espacio de treinta y tres (33) años, es decir hasta el año 1981”, lo que sucede es que a partir de ese momento el pensionado convivió fue con M.E.B.G., hasta su muerte. Que por consiguiente la actora no tiene legitimidad para demandar la sustitución pensional “porque en ningún momento convivió los últimos cinco (5) años con el pensionado”, por el contrario, durante la última etapa de su vida y por más de 25 años en forma ininterrumpida con quien convivió fue con la opositora.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia la desató el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia fechada 30 de noviembre de 2007, en la que se declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte M.E.B.G. y condenó a la entidad demandada a reconocerle a ésta dicha prestación a partir del 6 de noviembre de 2005, y a pagar las mesadas pensionales atrasadas junto con las adicionales de junio y diciembre, más los ajustes o incrementos de ley; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandante y a favor de la accionada Barón Gutiérrez.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral de Descongestión, conoció del proceso por apelación de la demandante, y dictó sentencia el 30 de abril de 2009, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la recurrente.


El ad-quem, comenzó por advertir, que la confesión ficta que recayó contra la litisconsorte necesario Barón Gutiérrez por no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria en los términos del numeral 2° del artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, no reunía los requisitos para su declaratoria, por motivo de que el Juez de conocimiento no precisó cuáles hechos debían tenerse como ciertos.


Señaló que el a quo jamás definió convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente con el pensionado fallecido, y por el contrario infirió que en los últimos años de vida de éste y concretamente por espacio de veinticinco (25) años con quien hubo convivencia efectiva fue con la compañera B.G., y por tanto no tiene aplicación el inciso 3° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la forma solicitada por el apelante.


Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre la , en la sentencia del 10 de marzo de 2006 radicado 26.710, para decir que una sociedad conyugal vigente –no obstante una separación de hecho- o un compromiso “espiritual” no encaja dentro de esa definición de convivencia…”, ya que automáticamente no asigna el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de que “es la verdadera convivencia con ánimo de pareja, de ayuda mutua y regularmente bajo un mismo techo la determinante para incluirse –cónyuge o compañera- como beneficiaria de la sustitución”.


Expresó que la circunstancia de que el causante le diera una ayuda económica y de solidaridad a su cónyuge, por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, no se asimila a una , la cual existía pero con su compañera M.E.B.G..


Finalmente, dijo que la prueba testimonial no demuestra que en los últimos años de vida del pensionado, conviviera con su esposa, y por el contrario da fe de la relación de pareja del causante con la señora B.G..


V. RECURSO DE CASACION


La demandante persigue con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución del a quo, y en sede de instancia “revoque la de segunda instancia” y en su lugar se declare que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 6 de noviembre de 2005, debiéndose pagar las mesadas atrasadas junto con las adicionales, los aumentos legales y demás pretensiones formuladas en la demanda inicial. Para tal propósito formuló dos (2) cargos orientados por la vía directa, que merecieron réplica por parte de la litisconsorte...

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