SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80140 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80140 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80140
Fecha26 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL088-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL088-2021

Radicación n.° 80140

Acta 2


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró I.P.C. contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al cual fue acumulado el proceso iniciado por la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ivonne P.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., con el fin de que sean condenadas «de forma solidaria, conjunta o separada» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor O.H.P.L. por un lapso de 11 años, unión que duró hasta el fallecimiento de su compañero, hecho ocurrido el 23 de junio de 2006; que el causante cotizó al sistema de seguridad social a través del ISS.


Sostuvo que el día 18 de agosto de 2006 solicitó al ISS la pensión, pero dicha entidad le respondió que debía dirigirla a la AFP BBVA Horizonte debido al traslado del afiliado a dicha administradora. Por lo anterior, el día 4 de febrero de 2008 solicitó el reconocimiento del derecho ante la mencionada administradora, la cual le respondió que el competente era el ISS (f.os 3 a 7 y 33 del cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento del señor P.L., que cotizó al ISS, y la respuesta brindada a la reclamante; frente a los demás, dijo no constarle o que debían probarse dentro del debate procesal.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión de la acción, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la innominada (f.os 46 a 50 del cuaderno 1).


Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y C.S. se opuso a las pretensiones. Admitió únicamente la respuesta que le dio a la peticionaria y, frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa manifestó que de existir algún derecho a favor de la reclamante estaría a cargo del ISS, dado que el fallecido estaba afiliado a tal entidad. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad y la innominada (f.os 71 a 80).


En lo que respecta a Liliana G.G., se tiene que, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que contrajo matrimonio civil con el señor O.H.P. Larrahondo el 6 de diciembre de 1993, con quien «departió su vida» hasta que éste falleció; dijo que la convivencia inició mucho antes de la celebración del matrimonio y que dependía económicamente de su cónyuge; que de la unión nació C.H.P.G. el día 29 de junio de 1988, quien para la presentación de la demanda ya era mayor de edad.


Manifestó que el señor P.L. murió el 23 de junio de 2006, fecha para la cual estaba laborando para la empresa Transportes Expreso Florida Ltda. y cotizando al ISS; que reclamó ante dicho instituto el reconocimiento de la pensión, pero a través de auto 2217 de 2007 le informaron que estaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., existiendo un problema de multiafiliación; posteriormente, a través de autos del 3 de mayo de 2007 y 10 de agosto de 2009, el ISS le informó que el fondo privado era el encargado de reconocer la pensión.


El 4 de octubre de 2007 solicitó la prestación a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., quien le respondió que le correspondía al ISS resolver la petición (f.os 3 a 13 del cuaderno 4).


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, admitió la celebración del matrimonio, la fecha del deceso, las cotizaciones efectuadas, la reclamación elevada y la respuesta brindada; frente a los demás, dijo que no estaban probados.


En su favor expuso que el comité de vinculación había determinado que la administradora responsable de la prestación económica del afiliado era BBVA Horizonte Pensiones y C.S., por lo que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y la innominada (f.os 57 a 59 del cuaderno 4).


BBVA Horizonte Pensiones y C.S. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud realizada por la señora G.G. y la respuesta suministrada; frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa indicó que según el comité de vinculación celebrado el día 3 de noviembre de 2009 se reevaluó el celebrado el 28 de marzo de 2007, y finalmente se definió que cualquier derecho que debiera reconocerse estaría a cargo del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no tiene a su cargo ninguna obligación respecto de la prestación reclamada.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en causa por pasiva, buena fe de la entidad y la innominada (f.os 80 a 89 del cuaderno 4).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, resolvió acumular a este proceso iniciado por I.P.C. el adelantado por Liliana G.G., que cursaba en el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali (f.os 127 y 128 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que le correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2014 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.


SEGUNDO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formularon las señoras IVONNE PÁRRAGA CASTRO y LILIANA GÓMEZ GÓMEZ.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho” formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales a favor de la señora L.G.G. causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2008.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras IVONNE PÁRRAGA CASTRO y LILIANA GÓMEZ GÓMEZ, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OMERO HERNÁN PIZARRO LARRAHONDO, en sus calidades de compañera permanente y cónyuge con la sociedad conyugal vigente, en forma vitalicia a partir del 23 de junio de 2006 para la primera y el 9 de febrero de 2008 para la segunda, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, en porcentajes del 54,16% para la cónyuge y a la compañera permanente el 45,84%.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las mesadas pensionares reconocidas desde la fecha de causación de cada mesada hasta que se haga efectivo el pago.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por las señoras IVONNE PÁRRAGA CASTRO y LILIANA GÓMEZ GÓMEZ.


OCTAVO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Tásense por la secretaría incluyendo una suma equivalente al veinte por ciento del total de la condena a favor de cada una de las accionantes como agencias en derecho (f.os 455 a 488 del cuaderno 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ivonne P.C. (compañera), mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia apelada en lo que respecta a la conclusión de declarar a Liliana G.G. como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Hernán Pizarro; en consecuencia, se declarará a Ivonne P.C. como única beneficiaria de la prestación, misma que deberá pagarse por 14 mesadas anuales a partir del 23 de junio de 2006, y en cuantía de 1 smlmv.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo pensional generado en favor de Ivonne P.C. efectúe retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUART...

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