SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79468 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874012237

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79468 del 09-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente79468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL882-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL882-2021

Radicación n.° 79468

Acta 8

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró M.C.M. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. proceso en el que se ordenó vincular a LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA, a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como litisconsortes necesarios.

  1. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia CSJ SL3052-2020 emitida el 19 de agosto de 2020, esta colegiatura resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de agosto de 2017, toda vez que incurrió en error al sumar el tiempo laborado en la Contraloría Distrital de Buenaventura, en razón a la indebida valoración de las pruebas denunciadas por la censura, pues aunque estaba demostrada la relación de trabajo desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, omitió contabilizar los periodos de marzo a junio de 1995, enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001.

Especificó que este yerro resultaba ostensible y protuberante, pues de haber tenido en cuenta el total de días laborados por el causante en dicha entidad, habría encontrado acreditado el requisito de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por dicha normatividad, pues una correcta valoración de lo certificado en los documentos analizados permitía establecer la siguiente historia laboral del señor V.R.:

Empleador

Desde

Hasta

Total días

Total semanas

Distrito Especial Buenaventura (f.° 8 y 442 a 452)

25/08/1976

07/11/1986

3.672

524,57

06/07/1988

12/08/1992

1.476

210.85

Total empleador

5.148

735,42

Contraloría Distrital Buenaventura (f.° 9 y 430 – 431)

28/06/1993

15/08/2001

2.927

418,14

Total historia laboral

8.075

1.153,56

Para mejor proveer y en razón a los puntos de apelación planteados por las partes, se dispuso requerir a las siguientes entidades a fin de que allegaran la información necesaria para desatar la alzada:

1. A la Contraloría Distrital de Buenaventura, para que presentara certificación de los salarios devengados por el trabajador C.A.R.V. mes a mes durante toda la vinculación laboral, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001.

2. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que aportara certificación de la afiliación de C.A.V.R. y la historia laboral actualizada por cada uno de los periodos en que existieron aportes para pensión.

3. A Porvenir S.A. para que allegara la historia laboral actualizada del causante en la que se registren todos los aportes efectuados a su favor.

En respuesta a lo anterior, la AFP Porvenir S.A. mediante comunicación visible a folios 62 a 65, remitió el reporte de cotizaciones realizadas por el causante C.A.V.R. y que corresponden al tiempo comprendido entre julio de 1995 y agosto de 2001.

El 25 de septiembre de 2020, la Contraloría Distrital de Buenaventura allegó certificación sobre los salarios devengados por el señor V.R. desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001 (f.° 66 y 67). Y finalmente, Colpensiones presentó certificación conforme a la cual, el causante estuvo afiliado a esa administradora a partir del 1° de marzo de 1995 pero presenta novedad de traslado a la AFP Porvenir y adjuntó la historia laboral correspondiente, que da cuenta de aportes realizados para los ciclos marzo y abril de 1995 (f.° 68 a 72).

De estos documentos se le corrió traslado a las partes por el término legal sin que se hubiesen pronunciado, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El a quo concluyó que el causante reunió un total de 1.155 semanas, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que cumplió la densidad mínima requerida para la pensión de vejez en prima media (1.075 semanas para el año 2006). Adujo que la prestación debía otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido por cada una de las reclamantes con el señor V.R., así: M.C.M., tenía derecho al 65.21% de la pensión y L.D.R.C., al 34.79%.

Para determinar el IBL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos diez años como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y encontró que la mesada pensional para el año 2006 resultaría inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que ordenó su reconocimiento en cuantía igual a este mínimo. Señaló que era procedente el pago de los intereses de mora solicitados por la demandante M.C.M., así como la indexación de las sumas adeudadas solicitada por L.D.R.C.. Así mismo, condenó a las accionadas Distrito de Buenaventura y Contraloría de Buenaventura, a asumir el pago del bono pensional respectivo ante la AFP Porvenir S.A.

Esta decisión fue recurrida en apelación por la AFP Porvenir S.A. al considerar que: i) en el proceso no quedaron acreditados en debida forma, los tiempos de servicio público no cotizados posteriores al 28 de febrero de 1995; ii) el causante no había cumplido la edad requerida para obtener la pensión de vejez; iii) al presentarse mora del empleador Contraloría Distrital de Buenaventura en el pago de los aportes pensionales, es ésta entidad la única responsable del reconocimiento de la prestación solicitada; iv) el juez de primer grado «dejó vacíos» en cuanto al trámite que debe adelantarse para obtener el pago del bono pensional, el cual no está a cargo de esta apelante, ya que las responsables son las entidades empleadoras; v) no operan los intereses de mora, las costas ni indexación de las mesadas adeudadas y vi) se han debido autorizar los descuentos en salud.

La demandante M.C.M. también apeló la decisión de primer grado y discutió dos aspectos: i) que L.D.R.C. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que es improcedente otorgarle dicha prestación por el solo hecho de que la sociedad conyugal permanezca vigente al momento del deceso, ya que durante mucho tiempo no hizo vida marital con el causante; ii) la pensión ha debido calcularse con un IBL equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años o del último año y en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, dado que el causante, como funcionario público, siempre devengó un salario superior a éste.

Finalmente, la Contraloría Distrital de Buenaventura formuló recurso de alzada para solicitar que se le conceda un tiempo prudencial de un mes, para indagar las razones por las cuales no aparecen reflejados los aportes realizados a favor del causante en la historia laboral de la AFP Porvenir. Esto, como quiera que advierte que para los años 1993 a 2001, realizó todos los pagos de cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, le corresponde a la S. abordar, como Tribunal de instancia, las materias objeto de apelación por las partes, así:

C. del derecho pensional

1. Número de semanas: Como se advirtió en sede extraordinaria, por los servicios prestados a la Contraloría Distrital de Buenaventura y al Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura, el causante logró reunir un total de 1.153,56 semanas, densidad que permite acreditar el requisito exigido en prima media en los términos...

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