SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79468 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79468 del 19-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79468
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3052-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3052-2020

Radicación n.° 79468

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de agosto de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular a LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

M.C.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de diciembre de 2006, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el causante C.A.V.R. laboró para la Alcaldía de Buenaventura en diferentes ocasiones así: i) del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de la 1980 en el cargo de obrero – oficios varios; ii) del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986 como oficial de kárdex y matrículas y iii) 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992, en la labor de auxiliar administrativo. Agregó que el asegurado también trabajó en la Contraloría Municipal de Buenaventura desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001.

Manifestó que convivió con el señor V.R. desde el 23 de mayo de 1993 hasta el momento de su deceso, el 1 de diciembre de 2006, que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. quien negó su solicitud mediante comunicación del 30 de septiembre de 2008, por no acreditar los requisitos legales, en especial la fidelidad al sistema. Debido a ello, pidió la devolución de saldos, pero también fue negada con fundamento en que existía cónyuge del afiliado fallecido, que podría tener mejor derecho que ella.

Aclaró que la cónyuge del causante, señora L.D.R.C., lo abandonó por más de 20 años, por lo que se configuró una separación de hecho.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la reclamación pensional efectuada por la actora, de los demás señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que el reconocimiento pensional pretendido es improcedente porque el causante no dejó cumplida la densidad mínima de cotizaciones requerida, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni tampoco el requisito de fidelidad. También indicó que la solicitud pensional se resolvió con base en las cotizaciones efectuadas a esa AFP, pues el asegurado no registraba aportes a otros regímenes o cajas de previsión social; de ahí que tampoco resulte aplicable el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Informó que el señor V.R. se afilió a la AFP demandada en junio de 1995 y su último aporte lo realizó en agosto de 2001, sin que, por los meses de enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001 hubiese realizado cotizaciones. Finalmente resaltó que en el trámite de reclamación se advirtió que el causante estaba casado con L.D.R.C., por lo que se genera un conflicto entre beneficiarias.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa, compensación y buena fe. Igualmente formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los L. consortes necesarios.

Mediante auto del 19 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular a L.D.R.C. como litisconsorte necesario (f.° 68), quien compareció al proceso a través de curador ad litem. En su intervención, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en el porcentaje que le corresponda, en razón a que fue cónyuge del causante, quien falleció el 1 de diciembre de 2006 (f.° 74 a 76).

A través de providencia del 19 de abril de 2016 y según lo ordenado por el Tribunal, el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura, como litisconsortes necesarios (f.° 360 y 361).

La Contraloría Distrital de Buenaventura dio respuesta a la demanda así: frente a las pretensiones manifestó que la única responsable del reconocimiento pensional reclamado es Porvenir S.A. y que, al haber sido llamada como litisconsorte necesario, la Contraloría «no es contradictor de las pretensiones del actor». En relación con los hechos, aceptó la existencia de la vinculación laboral del causante con dicha entidad, vigente desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa señaló que no le fue informado el fallecimiento del señor R.V. ni trámite alguno por parte de Porvenir S.A. respecto a la solicitud pensional de la demandante. No propuso excepciones.

Por auto del 17 de julio de 2016, el a quo dio por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura (f.° 379 y 380).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO. – DECLARAR que el afiliado C.A.V.R. […] consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un SMLMV para el año 2006.

TERCERO. - DECLARAR que la demandante M.C.M. ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido C.A.V.R., en calidad de compañera permanente, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en formo vitalicia y monto del 65,21%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $266.056,80 a partir del 1 de diciembre de 2006.

CUARTO. – CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante M.C.M.:

4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 65,21% equivalente a $266.056,80.

4.2 Los INTERESES DE MORA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de junio y diciembre, a partir del 2 de febrero de 2009, y de allí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.

4.3 la INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión.

QUINTO. – DECLARAR que la demandante LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido C.A.V.R., en calidad de cónyuge, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en forma vitalicia y monto del 34,79%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $141.943.20 a partir del 1 de diciembre de 2006.

SEXTO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR a favor de la integrada al contradictorio LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA:

6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de la ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 34,79% equivalente a $141.943,29.

6.2 la INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de diciembre de 2006 y hasta que se reporte el pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR