Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00253-01 de 11 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00253-01 de 11 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha11 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12030-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00253-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12030-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00253-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por R.A.C.C. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias en el marco del proceso reivindicatorio que promovió contra L.D.R.S., su ex compañera permanente.

Solicita, entonces, que se ordene a los Despachos judiciales convocados, i) «REVO[CAR» las sentencias dictadas por haber incurrido en un «defecto fáctico», y que como consecuencia de ello, se resuelva nuevamente el asunto «conforme las pruebas [legalmente recaudadas]; también, ii) instar a tales sedes judiciales, para que «en el futuro no lesionen los derechos fundamentales a los usuarios de la administración de justicia mediante la práctica de conductas que resultan discriminatorias de los derechos fundamentes»; y finalmente, como pretensión subsidiaria, que iii) se decrete la nulidad de las citadas providencias (fl. 104, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de narrar in extenso lo expuesto por la parte demandada con la contestación que aportó, y las pruebas recaudadas en el proceso reivindicatorio referido en párrafo anterior, adujo en compendio, que el Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasugá emitió sentencia desestimatoria de sus pedimentos el 7 de diciembre de 2016, incurriendo en «serias falencias», hecho por el cual la apeló, exponiendo de «conformidad con el artículo 322 del C.G.P., de manera breve y concreta (…) los reparos de la misma en donde no se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda y por el contrario, se declaró probada de oficio la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO A EJERCITAR LA ACCION REIVINDICATORIA”», luego de realizar una interpretación acomodada de los medios de convicción recaudados, y sin tener en cuenta que los documentos aportados con el fin de demostrar su titularidad, éstos son, copia de las escrituras 2514 de 27 de diciembre de 1996, mediante la cual adquirió el 50% del predio objeto de litigio, y, 428 de 12 de febrero de 2011, título que reporta la división que se realizó y la adjudicación a su favor de la totalidad del mismo, el cual se reputa como bien propio, pues la unión marital que existió entre él y la demandada, sólo inició desde el 9 de junio de 2003.

Relata que no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe la mantuvo incólume en todas sus partes en proveído del 20 de abril de la anualidad que avanza, sin analizar de fondo cada uno de los reparos realizados, situación que lo legitima para acudir a la presente acción excepcional, tras no contar con otra herramienta procesal para obtener la protección de los bienes jurídicos primarios que invocó (fls. 69 a 106, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Pese a que las autoridades judiciales encartadas, así como los intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de análisis fueron enterados de la acción excepcional de la referencia, guardaron silencio (fls.109 a 115, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones de las que se duele el actor no fueron el fruto del desafuero o la arbitrariedad de los jueces inmiscuidos en el asunto, si en cuenta se tiene que la pretensión reivindicatoria no tenía la posibilidad de resultar próspera, y por el contrario, «si algo se destaca en esos enjuiciamientos, especialmente en el del juzgado de circuito, es la razonabilidad con que asumió la definición del asunto, situación que, a ojos vistas, impide al juez constitucional sumergirse en el análisis pretendido».

Arribó a la anterior conclusión, luego de argüir que «el juzgado municipal declaró probada de oficio la excepción denominada de “inexistencia del derecho a ejercitar la acción reivindicatoria”, tras considerar que si bien existe dominio en el demandante y posesión en la demandada, de las pruebas no se puede colegir que ésta no es “exclusiva”, ya que “la detenta también el señor R.A.C.C. lo que evidencia ausencia de señorío único en cabeza del extremo pasivo y por el contrario una posesión conjunta de las partes”, en la medida en que la demandada lo reconoce como dueño, lo que desvirtúa la posesión, pues si actuase como tal, se “habría opuesto radicalmente en ese sentido, rebelándose contra su consorte por ser la única dueña y poseedora del inmueble pretendido en reivindicación; esa circunstancia no se puede obtener por el demandante o por testigos, porque es innegable que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo”, es decir, que “para que exista posesión material por parte de un individuo, no basta con la narración o el relato que haga la contraparte o los testigos de los actos externos para edificar el elemento del corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del animus domini”, elemento subjetivo que no se encuentra acreditado porque “la demandada es clara en indicar que la posesión que ejerce sobre el bien no resulta ser singular en cabeza suya, sino conjunta con el demandante”.

Por su parte, el jugado del circuito, en un análisis más agudo del caso, confirmó esa decisión, haciendo ver que “en este caso no se allegó ninguna prueba que acredite que la demanda tiene la posesión del inmueble concretamente en lo relativo a lo que se denominan los actos posesorios, en este proceso nada se refirió respecto a cuáles eras los actos posesorios, que ejercía la demandante”; antes bien, las pruebas demuestran que ello no es así, pues nótese como la “señora A.C.C. no dijo que la demanda es la poseedora con ánimo de señora y dueña del inmueble, pues se limitó a decir que el demandante se fue de la casa voluntariamente y que en dicho predio tiene unos muebles. Por su parte, A.M.C. dijo que la construcción la hicieron el demandante y la demandada y que el demandante se fue voluntariamente de la casa”; por su parte, el “cuñado del demandante señaló que la casa la construyeron entre demandante y demandada, pero quien puso el dinero fue la demandada, que el demandante se fue por su propia voluntad, pero que continúa ingresando al inmueble, ya que tiene llaves del predio, donde además tiene un trasteo de la hermana” de esos testimonios, concluyó que “no es posible deducir que la demandada tiene la posesión del predio con ánimo de señora y dueña como lo exige el artículo 762 del código civil. Es claro que de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir haciendo un esfuerzo que la demandada es la que ocupa el inmueble, pero de allí no se sigue que lo haga con ánimo de señora y dueña que es lo que exige el artículo 762 citado, con más razón cuando el demandado se fue del inmueble voluntariamente y entra y sale cuando quiere como lo dijeron los testigos por él allegados. Es cierto que en la contestación de la demanda se aceptó que la demandada se encuentra en posesión del predio, pero no se puede desconocer tampoco que en el mismo escrito a folio 90 la demandada manifiesta que el demandante no se encuentra privado de la posesión, ya que ha ingresado y ha dispuesto del predio. Además, a folio 91 se dice que el demandante ejerce la posesión del predio igual que la demandada, luego no puede afirmarse que con la contestación de la demanda se acredita la posesión, pues no puede olvidarse que la confesión es indivisible, de modo que debe valorarse en conjunto y no es posible desechar una parte y acoger otra, de modo que de allí no es posible concluir ni que es poseedora ni que no lo es, pues se afirman las dos circunstancias, y cuando ello ocurre, según el principio de no contradicción o exclusión, las afirmaciones contradictorias se excluyen entre sí, es...

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