Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02012-00 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02012-00 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12221-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02012-00
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12221-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02012-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por Y.M.M.T. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado Diego Omar Pérez Salas y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de unión marital de hecho que le inició a Indira Gómez Solano en representación de una menor de edad y herederos indeterminados del señor Mauricio Alexander Montaña Villalba (q.e.p.d.).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «hi{zo} vida marital en unión de hecho con el señor Mauricio Alexander Montaña Villalba (q.e.p.d.) desde el mes de septiembre de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2014 cuando falleció violentamente en accidente de tránsito», relación que «estuvo siempre enmarcada por el amor, el afecto, el socorro y la ayuda mutua {…}».


2.2. En dicha unión fue procreado «el hijo común {…} nacido el día 12 de mayo de 2015 cuando su padre había fallecido y contaba con 13.2 semanas de gestación para esa fecha».


2.3. A fin de hacer valer sus derechos económicos como compañera permanente del causante ante la Policía Nacional, entidad para la que trabajaba aquel, otorgó poder a un abogado a fin de tramitar el asunto que nos ocupa y, a su vez, para promover la demanda de filiación extramatrimonial de su hijo.


2.4. En el sub júdice el despacho cuestionado mediante auto adiado 20 de abril de 2016 decretó el desistimiento tácito «dejando sin efectos la demanda y ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso, causándo{le} graves e ingentes perjuicios».


2.5. Inconforme con lo anterior, otorgó poder a un nuevo apoderado, quien interpuso recurso de apelación «a fin de que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, estudiara es{a} situación y protegiera {sus} derechos y modificara la decisión del juzgado, ordenando continuar con el proceso en virtud a que se trató de un hecho de un tercero que {le} afectaba por falta de defensa técnica y esa carga no podía asumirla ya que la falta de profesionalidad o de conocimiento o de diligencia del profesional del derecho no podía {ella} asumirla», no obstante el ad-quem recriminado en providencia de 20 de febrero de 2017 confirmó la determinación del a-quo.


3. Pide, en consecuencia, se «ordene dejar totalmente sin valor ni efecto, el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué proferido el 20 de abril de 2016 y la sentencia (sic) de fecha 20 de febrero de 2017 que confirmó el auto del juzgado {…}».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Las autoridades acusadas guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que...

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