Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00045 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00045 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaAHL5231-2017
Número de expedienteT 00045
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


AHL5231-2017

HÁBEAS CORPUS

R.icación No. 00045


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por DIEGO ALDAIR VARGAS CORTÉS, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.







I. ANTECEDENTES



DIEGO ALDAIR VARGAS CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgare la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, se ordenare su libertad inmediata.


Indicó que, el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 54 años de prisión, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público; que estuvo privado de la libertad entre el 15 de mayo de 2009 y el 12 de enero de 2010 y, luego de ser condenado, venía detenido desde el 10 de abril de 2012, en el Centro de Reclusión Militar de Artillería; que actualmente se encuentra a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; que el 27 de abril del presente año suscribió el acta de compromiso No. 300798, ante la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz, donde se comprometió a acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP -; que el 25 de mayo de 2017 solicitó, ante el referido juzgado, la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; que, el mismo 25 de mayo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad solicitada al considerar que no había sido reconocido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como agente del Estado que pudiera ser beneficiado con dicha libertad transitoria; que el juzgado accionado le había remitido al S. Ejecutivo de la JEP el oficio No. 411, con el fin de que se indicara su situación procesal; que dicho oficio fue radicado el 31 de mayo de 2017; que transcurrieron más de 2 meses desde que suscribió el acta de aceptación de la JEP, sin que a la fecha se le hubiera otorgado la libertad transitoria; que cumplía con los requisitos previstos por los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016; que el S. de la JEP se encuentraba en mora de resolver su situación de libertad.


Por medio de providencia del 9 de [agosto] de 2017 (Folio 45), la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición.


La Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, por auto del 25 de mayo del presente año, ese despacho negó la libertad condicionada solicitada por el accionante, en atención a que el S. Ejecutivo de la JEP no remitido el listado consolidado de los miembros de la fuerza pública que, además de ser acreditados como agentes del Estado, estuvieran plenamente reconocidos por la JEP. Agregó que contra dicha decisión no se había interpuesto recurso alguno.


Por su parte, el S. Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, informó que, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la competencia de esa secretaría se activaba una vez el Ministerio de Defensa Nacional remitira los listados de los posibles beneficiarios; que una vez recibidos los listados, debía la Secretaría realizar los trámites para suscribir el acta de compromiso y sometimiento a la JEP; que dichos trámites se venían realizando de manera paulatina, según la fecha de remisión de los listados; que, además de lo anterior, esa secretaría debía adelantar la verificación del cumplimiento de los requisitos en los casos de los miembros de la fuerza pública que fueran sometidos a su consideración. Agregó, que había estudiado el caso del accionante y revisado los documentos allegados, pero, dada la...

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