Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74481 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74481 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Número de expedienteT 74481
Número de sentenciaSTL12789-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12789-2017 Radicación nº 74481

Acta nº 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se ordenó vincular a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.

  1. ANTECEDENTES

R.B.A., actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad ante la ley», los cuales considera vulnerados por la accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es propietario de un vehículo automotor, y como la Secretaría de Hacienda Departamental, hizo la liquidación del impuesto vehicular incluyendo el IVA, solicitó ante el Ministerio de Transportes, el 6 de marzo de 2017, la corrección del anterior valor, toda vez que se incurrió en error al violar lo preceptuado en el artículo 90 de la ley 633 de 2000, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a la petición elevada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Hacienda Departamental, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que no está dentro del marco de las competencias de esa entidad, ejercer vigilancia, inspección y control sobre el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 489 de 1998 y en los Decretos 101 de 2000 y 2741 de 2001, por lo anterior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, señaló que la base gravable de los vehículos automotores para el año fiscal 2017, para efectos del pago del impuesto vehicular, «será el valor indicado en las tablas de la Resolución No. 005132 del 30 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte», de acuerdo con la correspondiente clase, marca, línea cilindraje o potencia del motor, número de pasajeros, capacidad de carga y el año de modelo; lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 143 de la ley 488 de 1998.

Añadió que como el accionante no ha presentado petición ante esa dependencia, no se puede predicar la violación de derecho fundamental alguno por parte de esta, motivo por el cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente queja constitucional en su contra.

El Subdirector de Transporte (E) informó que al derecho de petición presentado por el tutelante, el 6 de marzo de 2017, se le dio respuesta mediante oficio radicado «20174110082091 del 13 de marzo de 2017», razón por la cual la presente acción no está llamada a prosperar, por existir un hecho superado por carencia actual de objeto

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 01 de junio de 2017, tuteló a favor del actor y en contra del Ministerio de Transporte, el derecho fundamental de petición de aquel, y declaró improcedente la queja en cuanto a la pretensión de corregir la liquidación del impuesto del vehículo.

Expuso el juez colegiado, en cuanto a la pretensión del accionante de «corregir la liquidación del impuesto del vehículo automotor», que la Corte Constitucional, en sentencia T-480 del 9 de julio de 2014, al resolver un caso de similares connotaciones, manifestó que contra los actos administrativos que liquidan o facturan algún tributo, procede el recurso de reconsideración, así mismo una vez agotada la vía gubernativa y el acto quede en firme, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos que considera vulnerados, máxime que de los documentos aportados al expediente, no reposa prueba que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de la solicitud que presentó ante el Ministerio de Transporte, a efectos de que se le corrigiera la liquidación del impuesto, si bien la accionada alegó dar respuesta de fondo, lo que efectivamente se encuentra demostrado, no se allegó constancia que acredite que el accionante recibió la comunicación, por lo que estimó procedente proteger el derecho fundamental de petición del accionante, al ser obligación de la entidades ante las cuales se elevan requerimientos, poner en conocimiento del peticionario la contestación y obtener la constancia de que efectivamente este la recibió.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 y 70, del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad únicamente, contra lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, alegando que, si bien es consciente que al ente fallador no le compete liquidar la obligación impositiva de la Secretaría de Hacienda Departamental y del Ministerio de Transporte, al declarar improcedente la pretensión incoada, se está librando a esos entes a cumplir con lo solicitado, aunado a que en su caso, se le vulneró el debido proceso al desconocer lo normado en el artículo 90 de la ley 633 de 2000 y aplicar un impuesto sobre otro impuesto.

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