Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54975 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL13184-2017 |
Número de expediente | 54975 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL13184-2017
Radicación n.º 54975
Acta 29
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/12, en consonancia con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del art. 45 del CPTSS. (f.º 21 a 22 del cuaderno de la Corte).
- ANTECEDENTES
Carlos Julio González Peña promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez, con base en las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, conforme a lo establecido en el art. 20, del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asi mismo, pidió el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, por la mora en el reconocimiento del derecho y de la reliquidación, más la indexación de las sumas adeudadas.
En soporte de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que mediante Resolución n.º 013497 de 27 de mayo de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de julio de 2003, en cuantía de $1.067.855.oo, conforme al art. 36 de la Ley 100/93, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la referida prestación se liquidó con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y con una tasa de reemplazo del 90%; que el 19 de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2010, reclamó al Instituto demandado, los intereses moratorios generados por la mora injustificada y la reliquidación de su prestación pensional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049/90, no obstante, el ISS no se pronunció sobre lo requerido, y que en los términos aludidos agotó la reclamación administrativa. (f.º2 a 20).
La convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, la cuantía de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido. Argumentó en su defensa que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición y se le había reconocido la pensión de vejez con base en el Decreto 758/90, no era procedente la liquidación con base en las últimas 100 semanas, toda vez que el IBL no hacía parte de aquellos aspectos protegidos por la transición.
A su favor propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, y prescripción. (f.º 37 a 44).
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de junio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada de las pretensiones invocadas en su contra por el actor. (C.D. f.° 50A). Posteriormente, en sentencia complementaria de 31 de agosto de 2011, adicionó la providencia anterior para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, entre el 4 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, fecha en que el demandante fue incluido en nómina, en cuantía de $995.342.57 (CD n.º 2. f.º 50A vto).
Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 14 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo de 16 de junio de 2011 y la providencia complementaria de 31 de agosto de esa misma anualidad. (f.º 65 a 76).
Para adoptar su decisión, el ad quem advirtió que no era objeto de debate la calidad de pensionado del accionante ni su condición de...
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