SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72809 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873953245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72809 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72809
Número de sentenciaSL5537-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Noviembre 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5537-2018

Radicación n.° 72809

Acta 45

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.V.A.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes tomando como tasa de reemplazo el 75% y como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios, junto con los reajustes anuales, la diferencia entre las mesadas pensionales, los «intereses sobre el valor adeudado» o la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 10 de febrero de 1949; que cuenta con 11.555 días cotizados en entidades del sector público y privado; que el 18 de febrero de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada el 1.º de julio de 2005, mediante la Resolución n.° 1405 de esa anualidad; que en dicho acto administrativo se estableció que el ingreso base de liquidación fue el resultado de promediar los 10 últimos años de aportes, y que en el mismo documento no se estipuló la tasa de reemplazo aplicada.

Señaló también que la primera mesada pensional que le reconocieron ascendió a la suma de $2.375.487, valor que se aumentó a $2.403.023 a través de la Resolución n.° 0852 de 2008 al resolver los recursos de reposición y apelación; que esa decisión se tuvo en cuenta para calcular la prestación el promedio de los últimos 10 años de servicios y una tasa de reemplazo del 81,64%, con base en 1.619 semanas, y que el 20 de septiembre de 2012 radicó ante el ISS la reclamación administrativa (f.° 2 a 7).

El convocado a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó salvo el relacionado con el primer valor reconocido como mesada pensional, el cual adujo no constarle. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la «innominada» (f.° 58 a 61).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a través de fallo de 2 de mayo de 2014, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones y condenó a la accionante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado: a) que el ISS le reconoció a A.V. la pensión de vejez en cuantía de $2.403.023, a partir del 1.º de julio de 2005, b) que al liquidar la prestación, dicha entidad tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de las cotizaciones realizadas durante los 10 años anteriores a la causación del derecho pensional, y c) que la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

A continuación, refirió que la accionante basó su apelación en que el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para determinar el valor de la primera mesada pensional debía calcularse conforme el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, es decir, «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios».

Con esas premisas y de acuerdo a la inconformidad de la demandante, sostuvo que la tesis que imperaba con anterioridad en esa Sala estaba relacionada con la establecida en la sentencia T-180 de 2008, la cual planteaba que el ingreso base de liquidación hacía parte de la expresión monto contenida en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual a un beneficiario del régimen de transición le era aplicable el IBL consagrado en la normativa anterior que, para este caso, era el contenido en el parágrafo 1.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego, afirmó que con posterioridad a la precisión doctrinaria que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 respecto del mismo asunto, modificó el criterio que había reiterado por mucho tiempo para, en su lugar, considerar que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición tenía expresa regulación en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, señaló que si a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al actor le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación, el ingreso base de liquidación debía calcularse según la primera norma referenciada, y si le faltaban menos de 10 años, la base para liquidar la pensión debía realizarse conforme a la segunda.

Al descender al caso concreto advirtió que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y que, al haber nacido el 10 de febrero de 1949, al 1.º de abril de 1994 le faltaban 9 años, 10 meses y 9 días, por lo cual para cuantificar el ingreso base de liquidación se debía acudir al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, manifestó que no era viable tener en cuenta lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, como acertadamente lo concluyó el a quo, y que si en gracia de discusión se aceptara la aplicabilidad de dicha norma, la misma fue derogada por el artículo 24 por el Decreto 1424 de 1997.

Finalmente, determinó que la liquidación de la pensión que realizó el juez de primera instancia se hizo de acuerdo al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, es decir, $2.964.452,70, y determinó la mesada inicial en cuantía de $2.223.239,53, que resultaba inferior a la reconocida por el entidad de seguridad social, motivo por el cual adujo que no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la convocante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a la convocada a juicio a reliquidar la pensión de jubilación por aportes.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta y serán resueltos de la misma forma dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «inciso 2º del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, que remite al artículo 7º de la ley (sic) 71 de 1988 y al artículo 6º del Decreto 2709 de 1994; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 de la Constitución Política. Así como los artículos 18, 31, 71 y 26 del Código Civil, 305 del C.P.C., retomados por analogía del artículo 19 del C.S.T.».

Como argumentos principales del cargo, refiere que el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad, toda vez que del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede interpretarse que: «a) Que el “monto” de la pensión de vejez “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. b) Que el “monto” incluye el concepto de IBL. c) Que sólo (sic) en el evento de resultar más benéfica la escogencia, puede el intérprete escindir el IBL del monto y considerar las reglas interpretativas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de su artículo 21, dependiendo si le faltaban menos de 10 años, 10 años, o más, para consolidar el derecho pensional». Sin embargo, añadió, el sentenciador de alzada no acogió la interpretación más beneficiosa para la demandante, pues optó por calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 10 meses, 9 días antes de cumplir los requisitos para pensionarse.

Igualmente, aduce que la no aplicación del artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994 para determinar el IBL, hace que el régimen de transición, contrario a preservar unas...

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