Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00131-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00131-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha17 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12443-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00131-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12443-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00131-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cuatro de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por A., N., A. y F.H.L., contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia -Quindío; trámite en el que se dispuso la vinculación de L.M.M. de C. y del Defensor y el Procurador Judicial en Asuntos de Familia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, los ciudadanos, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran conculcado por la autoridad judicial accionada, al no atender la petición de declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo el asunto, pues como se lo explicó al juez de la causa, corrió cerca de un año y seis meses sin que se hubiese proferido sentencia, situación con la cual, excedió el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, pretenden que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al juzgador acusado i) que deje sin valor el auto de 6 de junio de 2017, y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho; y ii) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que debió declararse incompetente para seguir conociendo el proceso. [Folio 9, c.1]

B. Los hechos

1. L.M.M. de C., por intermedio de apoderado judicial, el 19 de marzo de 2015, promovió demanda de nulidad de partición y adjudicación de bienes contra los aquí accionantes con el propósito de conseguir las nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° 1975 de 9 de octubre de 2012 y 3033 de 19 de septiembre de 2014 para que a continuación, se rehaga la partición de la herencia del causante J.H.H.Z..

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, quien en auto de 20 de abril de 2015, lo admitió y ordenó correr traslado a la pasiva.

3. El convocado A.H.L., se tuvo notificado por conducta concluyente en proveído de 18 de septiembre de ese año y los restantes demandados, mediante providencia de 17 de noviembre siguiente.

4. Al contestar la demanda formularon excepciones de mérito que denominaron: «buena fe», «la nulidad planteada no es la vía para atacar actos jurídicos legalmente celebrados» «los bienes que hacen parte del inventario herencial constituyen bienes propios adquiridos por el causante con recursos producto de donaciones hechas por sus hijos (art. 3 ley 54 de 1990)».

5. El 23 de enero de 2017, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el día 28 de marzo de 2017.

6. En el día en mención, se dio inicio a la audiencia, la misma que quedó suspendida para darle continuidad el 18 de julio de este año.

7. Con escrito de 30 de mayo de 2017, los demandados pidieron al juez encausado que «declare la pérdida de competencia para conocer del presente asunto, por haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, sin proferir sentencia de primera instancia, ni justificar prórroga de tiempo por parte de su despacho».

8. En vista de lo anterior, la oficina judicial accionada resolvió:

«Primero: no acceder a la declaratoria de pérdida de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, A., N., A. y F.H.L., por cuanto no se configura el término consagrado en el Art. 121 del Código General del Proceso (…).

Segundo: Ampliar por un término de seis (6) meses más el término para proferir el fallo respectivo, ello conforme a los dispuesto por el inciso 5° del Art. 121 del Código General del Proceso.

Tercero: El presente auto no admite recurso alguno, tal como lo establece el Art. 121 inciso 5° del Código General del Proceso, lo cual se advierte anticipadamente para que la solicitante no intente dilatar más el presente proceso, ya que esa es la conducta procesal que ha mostrado a lo largo del mismo».

9. En criterio de los peticionarios del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías superiores con la negativa de declararse incompetente para seguir conociendo el asunto, pues hizo una indebida contabilización del término con el que cuenta para fallarlo, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 118 ibídem.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 16 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 43, c. 1]

2. La Procuradora Judicial II en asuntos de familia, estimó que la interpretación realizada por el juzgado accionando, respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, no fue la adecuada, pues el término que se emplea para conocer el asunto es de “año” y no de días, sin que puedan restarse aquellos como los que operan por vacancia judicial. [Folios 49 - 51, c.1]

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, informó que en la actualidad se tramita ante el Tribunal, el recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo. [Folio 52, c.1]

3. En sentencia de 4 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la solicitud de declaratoria de incompetencia debió estimarse como petición de nulidad, y una vez se resolvió adversamente, la parte contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cual dejó de hacer. [Folios 58 - 61, c. 1]

4. Inconformes con el fallo anterior, los tutelantes lo impugnaron bajo el argumento que el juez constitucional se equivocó al darle connotación de solicitud de “nulidad” a una petición de “declaratoria de incompetencia”, pues los demandados no hicieron alusión a la primera y el juzgado de conocimiento, tampoco lo resolvió así; además, porque también se reprocha el auto que prorrogó el término para resolver el asunto, el cual no es susceptible de ningún recurso. [Folios 67 a 75, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, debido a que su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al...

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