Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00508-01 de 17 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Fecha | 17 Agosto 2017 |
Número de sentencia | STC12466-2017 |
Número de expediente | T 2300122140002017-00508-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC12466-2017
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00508-01(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 17 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por N.d.C.V.B. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a M.B.G.A. en calidad de demandada en el juicio de pertenencia objeto de este ruego.
- ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “(…) buena fe”, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. N.d.C.V.B. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11):
2.1. Hizo parte de la sociedad Papiros Ltda. con el señor M.O.B. y E.G.B. de O., la cual fue disuelta y liquidada.
2.2. La gestora tomó en arrendamiento un apartamento, componente de la edificación donde funcionaba la extinta persona jurídica.
2.3. Suscribió con sus antiguos socios una promesa de compraventa sobre el comentado inmueble, en el cual desarrollaba su actividad el establecimiento de comercio “papiros”.
2.4. Ante el incumplimiento de esa convención, formuló un juicio ordinario que terminó declarando la nulidad de la oferta de venta.
2.5. Posteriormente fue demandada en un litigio de restitución de inmueble arrendado, donde se le condenó a entregar sólo la fracción del bien en la cual habitaba.
2.6. Manifiesta que entró en posesión del local comercial desde la suscripción del contrato anulado, razón por la que inició un proceso para adquirirlo por usucapión ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.
2.7. Esa causa culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada el 25 de noviembre de 2015, considerándose que V.B. no contaba con el término para adquirir el bien por prescripción.
2.8. Apelada esa providencia, el Juez Cuarto Civil del Circuito accionado, en audiencia de 30 de marzo de esta anualidad, confirmó la negativa de sus aspiraciones, actuación cuestionada por la quejosa porque no se hizo una debida apreciación de los elementos de juicio.
3. Implora declarar “(…) la nulidad constitucional del fallo” de segunda instancia proferido dentro del litigio denunciado, y ordenar emitir un nuevo pronunciamiento “donde se valore[n] correctamente las pruebas” (fl. 11).
1.1. Respuesta de los accionados y la vinculada
a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito enjuiciado, se opuso al resguardo alegando que la determinación discutida, se fundamentó en las probanzas allegadas, conforme a las cuales se decidió el decurso aquí objetado (fl. 47).
b) La Juez Tercera Civil Municipal de Montería, pidió negar la acción, porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad (fls. 42 y 43).
c) M.B.G.A. guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio tras estimar que las determinaciones confutadas no constituyen un quebrantamiento de las prerrogativas de la gestora, pues se “motivaron en debida forma (…) más allá de que la Sala comparta o no las conclusiones que expuso el Juez accionado (sic) en el referido asunto” (fls. 49 a 56).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Advirtió que la vulneración generada en el juicio reprochado, se configuró porque “(…) no es cierto que haya suscrito contrato de arrendamiento [por] el local comercial (…)” (fls. 60 y 61).
- CONSIDERACIONES
1. N.d.C.V. acusa a los estrados judiciales convocados, de incurrir en violación de sus garantías supralegales, en las sentencias que resolvieron el decurso de pertenencia objeto de este ruego.
2. No hay lugar a acceder al amparo porque del pronunciamiento del 30 de marzo de 2017 (CD fl. 13), mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería confirmó el fallo de 25 de noviembre de 2015, se extrae una motivación razonada, ajustada a la normatividad y a la situación fáctica ventilada en el comentado asunto, pues para llegar a la conclusión de negar las pretensiones, el juez natural hizo una interpretación válida de las reglas sustanciales aplicables, frente a las pruebas allegadas a ese decurso.
El juzgador de conocimiento, para revalidar la determinación allí debatida, arguyó:
“(…) en el año 2003 ya existía un proceso de restitución de inmueble, el cual interrumpe cualquier posesión pacifica, tranquila e ininterrumpida exigida en la Ley sustancial, y el hecho de que la aquí demandante en este proceso haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, no significa que automáticamente entraba en posesión, como así lo interpretó el juez de primera instancia, así es pues, que no se puede efectuar esa contabilización del tiempo que alega la demandante a partir del 28 de mayo del año 2002, en razón de que ya había sido demandada dentro del proceso de restitución de inmueble aquí referenciado. Por otra parte, el hecho de que para el año 2004 [existiera] una disputa dentro de un proceso ordinario, llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería entre N.V., como demandante en un proceso de prescripción, y los señores E.B. y M.O.B. que terminó el 8 de noviembre de 2010, donde el Tribunal Superior de Montería revocó la sentencia del 27 de mayo de ese año declarando la nulidad absoluta de la promesa de venta y ordenó, en ese entonces, devolver $57`000.000 de pesos a la aquí demandante, significa que existió una posesión, pero si bien es cierto existe la posesión de ese tiempo, la misma no fue pacífica, no fue tranquila ni fue ininterrumpida, por el contrario, el propietario estaba ejerciendo esos actos inherentes como propietario porque estaba ejerciendo ese derecho que le correspondería, por tanto para los años 2003, 2004 hasta el año 2010 no podíamos hablar de una posesión conforme lo establece el Código Civil Colombiano. Ahora bien, teniendo presente que para el despacho no hay duda que el sólo hecho de cancelar los cánones de arrendamiento, sin hacer alguna oposición, se está reconociendo la disposición de ese derecho en cabeza de otra persona, y no como lo manifestó el abogado demandante en su alegato, al decir que “los cánones se pagaban (…) en razón a que se había iniciado un proceso de restitución de inmueble, el cual obligó a la aquí demandante a cancelarlos para defenderse dentro de ese proceso”, ya que nunca la demandante se opuso dentro de ese proceso de restitución ni lo manifestó, lo que hacía era lo que manifestó la parte demandante, que canceló para poder defenderse dentro de este proceso, ya que como lo dijo el apoderado de la parte demandante dentro de su alegato de apelación, (…) ella nunca lo manifestó y nunca se opuso a cancelar esos cánones de arrendamiento (…)”.
“El despacho concluye que por no haber acreditado la parte demandante los presupuestos fácticos para prescribir el bien inmueble materia de éste litigio, el despacho confirmará la sentencia de primera instancia” (min. 14`10 CD fl. 13).
Esa argumentación no vulnera los derechos invocados, por cuanto, el juzgador expuso...
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