Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02110-00 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02110-00 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12545-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02110-00
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12545-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02110-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Banco Pichincha S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


  1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de legalidad» y a la «seguridad jurídica», supuestamente conculcados por las autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de marzo de los corrientes, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra, de Transporte del Sur de Colombia Ltda –Trans-sureco Ltda, de Trans Services Ltda, de Félix Alejandro Erazo y de J.G.B., instauró L.M.V.O., D.M. y Vivian Jhoanna Rocha Valderrama, H.A. y Yeimy Yulieth Gómez Valderrama.


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revo[car] el fallo [referido]» (fl. 44).


  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 26 de abril de 2012 siendo aproximadamente las «06:15 horas», M.I.G.V. conducía el vehículo tipo bicicleta por «el carril derecho adyacente» de la vía que de Bogotá conduce a «Los Alpes» jurisdicción del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), cuando el tractocamión de servicio público de placas TDK-245 «invadió el carril adyacente» y «arrolló al ciclista», causándole de manera inmediata la muerte.


Asegura que en razón de lo anterior, los mentados ciudadanos promovieron el proceso referido en líneas atrás en sus condiciones de «madre y hermanos» de la víctima, respectivamente, con el propósito que se declarara civilmente responsables a los demandados «en sus calidades de propietaria y explotador económico del automotor», y que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.


Asevera que en sentencia del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que los elementos de convicción eran insuficientes para concluir que el conductor del tractocamión causó el accidente de tránsito, y por el contrario, la víctima se encontraba en condiciones de «evitar cualquier contacto con el vehículo pesado» y no lo hizo; determinación frente a la cual la parte pasiva instauró el recurso de apelación, y en fallo del 6 de marzo pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y condenarla solidariamente como propietaria del automotor aludido, al pago del «90% de los perjuicios ocasionados a los demandantes».


De este modo, sostiene, que la citada Corporación atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) imputó responsabilidad a A.E.C. Téllez, conductor del automotor implicado con el accidente de tránsito, pese a que no fue vinculado al juicio cuestionado, vulnerando así su derecho a la defensa; ii) desatendió que la entidad no podía ser condenada a responder por los daños ocasionados a los demandados, pues si bien financió la compra del tractocamión mediante una «operación de leasing», esa circunstancia «no la coloca en posición alguna de guardián de la cosa»; y, iii) desconoció que como la demandante M.R.V. no asistió a la audiencia de conciliación, no podía «asign[arle] una partida a su favor» (fls. 251 a 262).


3. Mediante auto del pasado 9 de agosto, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 49).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca alegó, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, tras verificar que «de las pruebas obrantes en el expediente, se encontraron acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en al caso, conducción de vehículos», decisión que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 66 y 67).


  1. Por su parte, Allianz Seguros S.A. coadyuvó la demanda de amparo (fls. 70 a 73).


  1. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los...

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