Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017 01682 01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868649

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017 01682 01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC5298-2017
Número de expedienteT 1100102030002017 01682 01
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC5298-2017

Radicación n.º 11001 02 03 000 2017 01682 01 (Aprobado en sesión dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato iniciado por D.d.S.M.C., a través de apoderada judicial, contra Aura Escobar Castellano Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La incidentante asevera que dicha funcionaria no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 12 de julio de 2017, mediante el cual esta Corporación concedió el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, toda vez que en el proveído de 4 de agosto pasado con el que dijo acatarla, solamente dejó «sin valor ni efecto alguno los proveídos del 12 de junio de 2017, dictados dentro del presente juicio hipotecario, vistos […] y toda actuación que de tales proveídos se desprendan […]», debido a que no se pronunció acerca del « incidente de nulidad» y «control de legalidad».

2. Solicita que se «requiera al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo resuelto dentro del fallo de tutela STC10042-2017 […]» (Folios 1 y 2).

3. Del escrito contentivo del aludido incidente, mediante proveído de 2 de agosto de 2017, se corrió traslado a la parte incidentada por el término de dos días, para los efectos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

4. La Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, informó que «mediante auto de fecha 4 de agosto del año en curso, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de fecha 12 de junio de 2017, decisión notificada por estado el 8 de agosto de 2017». Remitió copia de la providencia mencionada.

Asegura que, «de la mencionada decisión de tutela, solo fu[e] enterada hasta el 31 de julio de 2017, cuando [l]e fue exhibido por parte de la persona de secretaria encargada de revisar los correos electrónicos de notificaciones de tutelas,[…] y el expediente fue ingresado al Despacho hasta el 1 de agosto de 2017 […], por lo que tan pronto tuve conocimiento del asunto procedí en el término contabilizado desde cuando fu[e] notificada el fallo -31 de julio de 2017- a dar estricto cumplimiento […]».

Solicita, «no se dé trámite a ninguna petición de incidente de desacato en [su] contra, y por el contrario, se proceda [al] archivo, dado que la orden de tutela ya fue cumplida a cabalidad como da cuenta la providencia del 4 de agosto de los corrientes».

Posteriormente la misma autoridad allega memorial con el cual explica que «vencido el término concedido en el auto de 4 de agosto de 2017, el [expediente] ingresó al Despacho el día 14 de agosto de 2017, y en la misma fecha, se procedió a resolver la petición de invalidez formulada por la apoderada judicial de la accionante y demandada D.d.S.M.C., en la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Davivienda […]».

Precisa que, «carece de objeto la petición de la parte incidentante, toda vez que en el presente asusto, ya se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2017».

Solicita, «la terminación del incidente de desacato, sin ordenar sanción alguna en [su] contra» (Folio 55).

5. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, esta Corporación ha puntualizado que:

(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

(…) R. que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

(…) S. de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).

2. Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del...

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