SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01682-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01682-00 del 12-07-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10042-2017
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01682-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10042-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01682-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Doris del Socorro Martínez Chaves en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Cuarto de Ejecución y Quinto Civiles del Circuito, ambos de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe», «seguridad jurídica», «acceso a la recta administración de justicia» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco Davivienda.


2.- Arguyó, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En febrero de 1991, celebró contrato de mutuo por la suma de $19’000.000,oo M/Cte., para adquirir la vivienda identificada con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 050N-20026156, «suscribiendo para tal efecto el [P]agaré en blanco N°. 00-47628-3, […] equivalente en aquella época a 6.324.8791 […] UPAC, con su respectiva carta de instrucciones para su llenado, comprometiéndose a cancelarlo en 180 cuotas mensuales consecutivas (15 años), reconociendo como tasa de interés el 15% efectivo anual más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria», amén que «constituyó gravamen hipotecario de primer grado a su favor, mediante Escritura Pública N°. 10573 de fecha 20 de diciembre de 1990, suscrita ante la Notaría 29 del Circulo de Bogotá».


2.2.- Empero, sin ser observada «la obligación establecida por el legislador en el art. 42 de la Ley 546 de 1999» ya que ella no fue convocada para lo propio, «el día 21 de junio de 1999, el crédito […] fue reestructurado […], suscribiéndose para tal efecto el nuevo [P]agaré N°. 30-99229-1, […] por la suma de $61’685.300,oo, equivalente en aquella época a 3957.9510 […] UPAC, reconociendo un interés del 12% efectivo anual, para ser cancelado en 84 cuotas mensuales consecutivas».


2.3.- Por atrasarse en el pago de las aludidas cuotas, la entidad bancaria ejecutante formuló la demanda que originó el litigio sub judice en 2002, arrimando solamente «el pagaré suscrito en el año 1999 y la primera copia de la mencionada [e]scritura [p]ública de [h]ipoteca […], sin tener en cuenta que era su obligación aportar también […] la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 […], por ser un título complejo, y por haber sido desembolsado en el año 1991. Adicionalmente, se desconoció la existencia del primer pagaré, originalmente suscrito en el año 1991, previo al desembolso del crédito» (destacado original, como los demás).


2.4.- No obstante, se libró orden de apremio datada 22 de noviembre de 2002, soslayando que tal «no procedía, por no haberse acreditado […] la restructuración del saldo real de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999»; por tanto, «al dar contestación a la demanda […] hizo claridad respecto de la existencia del [P]agaré N°. 00-47628-3, suscrito el día 6 de febrero de 1991».


2.5.- Así las cosas, en dicho «trámite procesal irregular, […] intervino el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, […] en condición de juez a-quo; y, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá […] en su condición de juez ad-quem, sin que [esta] se haya pronunciado sobre la inaplicación del relacionado art. 42 de la Ley 546 de 1999, siendo su obligación dicho pronunciamiento para evitar ilegalidades manifiestas como la que nos ocupa».


2.6.- En vista de ello y «[a]nte la inminencia del remate de su vivienda, […] a través de escrito, se dirigió ante [el juzgado quinto censurado], en su condición de juez a-quo a fin de solicitarle que procediera a ejercer [c]ontrol de [l]egalidad sobre el trámite procesal que se ha evacuado hasta la fecha, con el fin de que se pronunciara sobre la ausencia de dicha reestructuración […] y dejara sin efectos todo el trámite judicial evacuado hasta la fecha, […] control que infortunadamente dicho operador judicial no entendió, considerándolo exótico, y, siendo negado [mediante auto de 12 de junio de 2017] bajo argumentos que riñen totalmente con las recientes sentencias proferidas».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto jurídico alguno, la totalidad de lo actuado dentro de[l] proceso ejecutivo hipotecario [sub examine], incluido el mandamiento de pago proferido […] el día 22 de noviembre de 2002, y como secuela de lo anterior, ordénesele proferir nuevo auto en cual se inadmita la demanda ejecutiva hipotecaria promovida, otorgándosele al demandante el término de [l]ey para que aporte el documento o la prueba mediante la cual acredite la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, advirtiéndole a la entidad ejecutante que si no cumple con dicho requisito de procedibilidad, se rechazará de plano la demanda ejecutiva incoada» y, en consecuencia, se disponga «cancelar las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La célula judicial quinta encartada afirmó, en suma, que aparte de que el pedimento aquí elevado «ha venido siendo reiterad[o] en múltiples oportunidades y a través de sendos incidentes de nulidad por la parte demandada», es de ver que tal «pedimento [fue] nuevamente planteado a través de una petición de “control de legalidad”, […] resuelta mediante la providencia de fecha 12 de junio de 2017, que se encuentra en firme, ya que frente a la misma no se presentó recurso alguno, lo que descarta de suyo la prosperidad de la solicitud de amparo».


El despacho cuarto de ejecución querellado pidió su «desvinculación», dado que «no ha avocado el conocimiento del proceso ejecutivo» sub lite.


El tribunal cuestionado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana...

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