Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00301-01 de 17 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | T 2500022130002017-00301-01 |
Número de sentencia | STC12395-2017 |
Fecha | 17 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12395-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00301-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Y.C.B. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Anolaima y Segundo Civil del Circuito de Facatativá, vinculándose a los intervinientes dentro del asunto que nos ocupa.
ANTECEDENTES
-
La gestora, actuando como agente oficiosa de su progenitora, la señora B.C.B. de A., demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y «al derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las
células judiciales acusadas, dentro del juicio de restitución de servidumbre que inició M.F.S.B., J.S.T.V., A.T.P., Luis Guillermo Córdoba Figueroa y C.J.B. contra Á.A.M. (rad. 2014-00014).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que actuando como agente oficiosa de su progenitora interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela en contra de Gobernación de Cundinamarca y Álvaro Arcila Millán, petición de la cual obtuvo fallo favorable en primera instancia, modificado por el Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 2016, en los siguientes términos: «modificase el ordinal 2º de la parte decisoria de la sentencia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección primera, subsección A), que accedió al amparo deprecado, en el sentido de ordenarle al señor A.A.M. que garantice inmediatamente el paso por su predio finca Cartagena) de los vehículos que transportan a la señora B.C.B. de A. al centro asistencial donde recibe atención médica, hasta cuando se decida el proceso de restitución de servidumbre 2014-00014, tramitado en el juzgado promiscuo municipal de Anolaima, al cual la actora debe acudir como coadyuvante dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, previo el cumplimiento de las formalidades procesales, conforme a la parte motiva».
2.2. Que «con ese entendido, de que se obedeciera el mandato superior en cuanto la suscrita actuara como coadyuvante dentro del proceso en mención, para el día 19 de diciembre de 2016, radicó ante escrito ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, solicitando el reconocimiento dentro del proceso mencionado como coadyuvante de los 5 vecinos del sector que demandaron la restitución», y que «para el día 11 de enero de 2017 presentó nueva solicitud que de acuerdo con lo dispuesto en el fallo del Honorable Consejo de Estado se autorizara a la Alcaldía de Anolaima la disposición de maquinaria para mejorar el estado del carreteable para el tránsito vehicular con el fin de poder transportar en condiciones dignas a mi progenitora».
2.3. Que el despacho encartado, «mediante auto del 27 de enero de 2017, señaló fecha para audiencia de sustentación y fallo y anuncia que en esa misma fecha resolverá [sus] solicitudes con fecha 19 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2016 (Sic)» y en proveído «de 1 de marzo de 2017 le informa que para mejorar las condiciones del carreteable debe acudir a un desacato».
2.4. Manifiesta que el despacho ad-quem recriminado, no efectuó el control de legalidad, previsto «en el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso», además que «la ley es clara y menciona que el juez pierde competencia para conocer del asunto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso […] téngase en cuenta que el proceso de restitución de servidumbre inició en el año 2014 y profirió sentencia en primera instancia en diciembre de 2016».
2.5. Que «el fallo en mención fue apelado y […] el 28 de junio de 2017 […] este despacho no permitió intervención alguna para controvertir, probar, debatir, etc., simplemente su decisión fue confirmar la decisión de primera instancia, pues la demanda de restitución interpuesta fue con el fin de que por orden judicial se hiciera aclaración de la existencia de la servidumbre carreteable y que fue autorizada por voluntad de su dueño, como lo declaró e acción juramentada»
3. Pidió, en consecuencia, «rehacer los derechos vulnerados y se ordene la aclaración correspondiente ante la Notaría en donde se encuentra protocolizada la escritura de propiedad de la finca Cartagena» (fls. 1-3 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El a-quo acusado, adujo que «me opongo a las pretensiones, toda vez que el pronunciamiento que profirió este Despacho en la sentencia adiada de 22 de noviembre de 2017 [sic], se realizó basándose en las pruebas recaudadas y debidamente aportadas dentro de la actuación, dentro de la providencia se analizaron cada una de las pruebas arrimadas al proceso dentro de su oportunidad, a las que se les dio la validez que correspondía y con base en las que se resolvió de fondo y previo a la sentencia proferida ninguna de las partes propuso nulidad alguna, aunado a lo anterior la accionante no hizo parte dentro del proceso de servidumbre 2014-00014» (fl. 40 Ibidem).
El ad-quem censurado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, y manifestó que «luego de la identificación de los asistentes. Habiendo verificado que comparecieron solo los apoderados de la parte demandante y demandada. Se resolvió la petición formulada por Y.C.B. quien dijo obrar como agente oficioso de B.C.B. de A. ante el Consejo de Estado (dentro de la acción de tutela promovida por ella). Dicha corporación señaló que ella para solicitar el reconocimiento de personería debía comparecer como coadyuvante dentro del proceso. Esta figura esta prevista en los artículos 71 y 72 del Código General del Proceso», y que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, refirió que «la actora debe acudir como coadyuvante dentro de los cinco 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, previo el cumplimiento de las formalidades procesales, conforme a la parte motiva», por lo que considera que ella «debía cumplir con lo señalado en la parte final del artículo 57 del Código General del Proceso. Necesariamente debía demostrar su interés designando apoderado teniendo en cuenta que había...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00294-01 de 1 de Septiembre de 2017
...24 de julio de 2017 negó el amparo, decisión que fue confirmada por esta Corporación el pasado 17 de agosto de este año por decisión STC12395-2017, por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto. 4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión q......