Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00421-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00421-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00421-01
Número de sentenciaSTC12402-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12402-2017

R.icación n.° 68001-22-13-000-2017-00421-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de julio de 2017 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por J.P.B. contra el Ministerio de Salud y Protección Social, vinculándose a la Alcaldía Municipal de B., el Consorcio Comuneros, la Nueva EPS y el Operador de Información Aportes en Línea.

ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Fue elegido Edil de la Comuna 3 de B., para los períodos 2012-2015 y 2016-2019 y, en relación con la seguridad social para este tipo de servidores, la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 119° de la Ley 136 de 1994, en el canon 42, parágrafo 1° estableció que «la seguridad social para los ediles miembros de las Corporaciones en aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) [habitantes] los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales …, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal»

2.2. En cumplimiento de lo anterior, «la Alcaldía de B., estableció mediante Acuerdo Municipal, el pago de aportes en salud, riesgos laborales y póliza de vida», estando pendiente por establecer la forma de cancelación de estos.

2.3. El ente ministerial accionado profirió la Resolución n° 002388 de 10 de junio de 2016, por medio de la cual «estableció que será la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA-, el mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral y P...»., disposición que será de obligatorio cumplimiento, seis meses después de promulgada.

2.4. Desde marzo de 2017, la Alcaldía de B. no ha podido dar cumplimiento al pago de los señalados aportes, puesto que «al acudir ante la entidad recaudadora, [en varias ocasiones], ésta se niega a recibir únicamente el aporte en salud, aduciendo que lo hace en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Salud y Protección Social», aunado a que el «sistema obliga el pago de aportes en salud, riesgos laborales y aportes en pensión, a través de la Planilla Única- PILA».

2.5. El 28 de mayo hogaño, «[se] vio afectado con una fuerte opresión en el pecho», por lo que asistió de urgencias a la «NUEVA EPS, recibiendo como respuesta que no estaba al día en los pagos», no obstante «fue atendido ante la posibilidad de un pre- infarto», debiendo asistir a control el 30 del mismo mes y año, el que no ha podido solicitar por no estar «AL DÍA EL PAGO DE [SUS] APORTES EN SALUD».

2.6. Señaló que si bien existen otros «mecanismos constitucionales» para solicitar la modificación de la citada resolución, los mismos no resultan idóneos o eficaces, puesto que carecen de la inmediatez que requiere su situación médica.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la corrección del ‘yerro administrativo’ de la Resolución No. 002388 de 2016 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que impide el recudo de aportes en salud y riesgos laborales para los Ediles» (f. 5 cuad. 1).

4. Mediante auto de 20 de junio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la solicitud de protección (f. 29 ibíd.), y con determinación de 4 de julio posterior negó el amparo rogado (ff. 95-103, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que «a efectos de salvaguardar el derecho a la seguridad social del accionante y dado que a la fecha no existe en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA- conforme con las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral un tipo de cotización para el pago de aportes de los Ediles en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, y en tanto, se emite la reglamentación correspondiente, transitoriamente, se permitirá que el municipio pueda efectuar el pago de aportes utilizando un tipo de cotización 36, para lo cual es[e] Ministerio procederá a dar la instrucción correspondiente al aperador de información» (ff. 40-41 cdno. 1).

2. La Nueva EPS adujó, que «no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del Municipio respectivo, y encargadas de programar las citas de los usuarios de acuerdo con (…) las agendas y disponibilidad»; que el usuario no realiza aportes desde marzo de 2017 y «ACTUALMENTE RETIRADO POR FALTA DE APORTES» (fls. 42-46, ibíd.).

3. El Hospital Universitario de B. “LOS COMUNEROS”, expuso que «como IPS no es responsable ni de garantizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual le compete al U. o su Empleador, ni de determinar o certificar el estado de afiliación de los U.s, lo cual es responsabilidad de las EMPRESAS PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD» (f. 47 ib.).

4. El Secretario de Desarrollo Social de la Alcaldía de B. manifestó que dada la situación particular, se hace indispensable que «se tomen las medidas que sean necesarias a fin que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL modifique o aclare el alcance de la Resolución 2388 del 10 de junio del año 2016 [reformada] parcialmente por la Resolución 5858 de 2016, de tal manera que se armonice con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, de manera especial, frente al pago de aportes a seguridad social en salud y riegos profesionales de los Ediles del Municipio de B.» [subrayado del texto] (ff. 48-50 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda por consideran que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que «en el curso de la acción constitucional, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL se pronunció al respecto, indicando que en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y en vista que no existe en la PILA, conforme con las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, un tipo de cotizante para el pago de aportes de los Ediles en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la ley 1551 de 2012 y mientras se expide la reglamentación pertinente, impartirá instrucciones al operador de información a fin de que el Municipio, en forma transitoria pueda efectuar el pago de aportes de estos, utilizando el tipo de cotizante 36» (ff. 95-103 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo que el razonamiento del a quo sobre la existencia de un hecho superado «es errado por cuanto la mera afirmación del accionado no constituye prueba alguna y no resuelve la vulneración de los derechos fundamentales que siguen vigentes», porque, mientras «no esté dada la instrucción al operador de información y autorizado el Municipio de B. para hacer el registro como lo indica [la entidad accionada], no puede entenderse que se ha superado la situación expuesta, pues no habrá atención en la salud mientras no esté efectuado el pago», y no hay seguridad sobre lo contestado por el Ministerio, «que se puede dilatar días, semanas y hasta meses, como en efecto ha ocurrido» (ff. 113-116 ídem.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:

«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como...

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