Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00706-01 de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00706-01 de 22 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha22 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12697-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00706-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12697-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00706-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por M.C.G.L. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que instauró contra el Banco Davivienda S.A.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., «declarar sin efectos jurídicos» el fallo proferido al interior del mentado asunto (fl. 10, cdno. 1).


2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que mediante escritura pública de compraventa No. 652 del 7 de febrero de 2012, el Banco Davivienda S.A. transfirió a su favor el derecho de dominio respecto del predio situado en la «calle 3 No. 11-34/36» del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 293-5160.


Refiere que una vez realizada la entrega del inmueble referido, fue «despojada de una parte del mismo», con ocasión del embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría dentro de la ejecución promovida por A.A.C. contra J.J.R.M., razón por la cual instauró demanda ordinaria para que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa memorado, y se condenara a la entidad financiera a restituir el precio de la negociación, así como a pagar los perjuicios causados con ocasión de lo anterior.


Asegura que una vez agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. desestimó las pretensiones referidas, tras considerar que la parte demandada cumplió con las obligaciones del pacto objeto del proceso, y si «con posterioridad a la entrega le fue disputada la posesión a la compradora de una parte del inmueble debía alegarse mediante la correspondiente acción de saneamiento» prevista en los artículos 1913 y 1914 del Código Civil; determinación que apeló infructuosamente, puesto que en fallo del 18 de enero del año en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad aludida la confirmó.


De este modo, sostiene, entonces, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, i) debieron aplicar el artículo 870 del Código de Comercio, si en cuenta se tiene que el contrato de compraventa objeto de resolución fue suscrito por el Banco Davivienda S.A., quien ejerce la actividad mercantil; ii) desatendieron que dicha entidad le transfirió dos inmuebles «que se entiende como uno solo», pues «comparten techos, pisos, alcantarillado, redes de acueducto, paredes y no se ha sometido a propiedad horizontal»; que el primero se encuentra ubicado en la «calle 3 No. 11-34», y el otro en la «calle 3 No. 11-36», ambos en el municipio de Belén de Umbría; iii) menospreciaron que el ente financiero nunca le informó que los predios señalados eran independientes, razón por la que siempre tuvo la convicción que los había adquirido como una sola unidad; iv) valoraron indebidamente la declaración del representante legal del Banco y la escritura pública de compraventa motivo del pleito, los cuales, asegura, acreditaban que el extremo pasivo incumplió con lo acordado en el contrato, ya que no le hizo entrega de la totalidad del predio aludido; y, v) desconocieron que según precedente de la Corte Suprema de Justicia, «el comprador puede acudir a la acción resolutoria...

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