Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01799-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01799-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01799-01
Número de sentenciaSTC12777-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC12777-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01799-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deniega la tutela promovida por J.L.A.A. frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, vinculándose al homólogo Veinte de Ejecución Civil Municipal de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de ejecutivo singular que junto a O.V.P. le inició R.D.V.C..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Promovió ante el a-quo cuestionado incidente de nulidad por indebida notificación, empero le fue rechazado de plano en proveído de fecha 24 de noviembre de 2016.

2.2.- El ad-quem acusado al desatar la alzada en providencia de 20 de junio de 2017 confirmó la decisión de primer grado.

2.3.- Censura que los despachos accionados «NO DIERON POR PROBADO ESTANDOLO {1.} que la primera actuación de la ejecutada J.L.A.A. dentro del proceso con número de radicado 11001400308620130127600 fue la interposición del incidente de nulidad por indebida notificación … {2} que J.L.A.R. para el día 7 de julio de 2015, en que se envió el citatorio de que trata el artículo 315 del CPCP, y para el día 02 de agosto de 2015 en que se tuvo por notificada por aviso de acuerdo al artículo 320 del CPCP., NO PUDO SER NOTIFICADA DE NINGUNA PROVIDENCIA en la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CEDIANTRA S.A.S. toda vez que … trabajó allí hasta el día 05 de mayo de 2014».

2.4.- Reprocha que las células judiciales recriminadas «DIERON POR PROBADO SIN ESTARLO que la primer actuación de la ejecutada… dentro del proceso… fue la radicación del poder o el reconocimiento de la personería jurídica».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, se «revoquen {las providencias} de 24 de noviembre de 2016 y 20 de junio de 2017… se declare la nulidad en este proceso» (fls. 96-114 C.. 1).

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 24 de julio de 2017 (fl. 116), y fue resuelto por providencia del día 3 de agosto hogaño (fls. 167 a 169 idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado, informó que el asunto de marras lo recibió por reparto el día 26 de mayo de 2017, por tanto las determinaciones cuestionadas no fueron proferidas en su despacho, razón por la que pide ser desvinculado de la salvaguarda constitucional (fl. 123).

El a-quo encartado, señaló que «me remito a la actuación procesal que para tal efecto verifique esa Corporación, y especialmente lo considerado en el auto que resolvió el recurso contra el proveído que rechazó de plano el incidente, esto es el 23 de marzo de 2017» (fls. 124-125).

El ad-quem censurado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el amparó, al considerar que «la promotora constitucional centró su censura en la negativa de los jueces convocados a declarar la nulidad por indebida notificación que impetró el 2 de noviembre de 2016, decisiones que no denotan quebranto alguno frente a sus garantías constitucionales, pues con ella no se advierte que el juez natural, ni el de segunda instancia, se hubieren apartado abruptamente de los lineamientos que tuvo sustento en la aplicación de aquellos funcionarios judiciales hicieran del inciso 6º del artículo 143 C.P.C. …».

Así mismo, precisó que «se advierte que el juez natural en su providencia de 24 de noviembre de 2016, hizo un análisis normativo para resolver sobre la nulidad impetrada, lo que impide calificarla de antojadiza o arbitraria. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración del debido proceso que alega el accionante.

Y, agregó que «como de la documental adosada al plenario surge evidente que el aquí accionante intervino en el proceso son alegar la supuesta nulidad aducida, pues confirió poder para actuar el 14 de julio de 2016, solicitó al juzgado no entregar títulos judiciales, sin hacer alusión a la circunstancia que ahora pone de presente, no puede pretender, por vía de tutela, remediar su desidia inicial» (fls. 167 a 169).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de actora, aduciendo que «SE RUEGA que por favor se estudie y analice si efectivamente la accionante fue notificada del mandamiento ejecutivo y posteriormente de la sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución de acuerdo a las normas vigentes» (fls. 186-191 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto material y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el ad-quem encartado por cuanto confirmó el rechazo al incidente de nulidad por el a-quo.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la providencia de 20 de junio de 2017 dictada por la célula judicial recriminada, en la que resolvió «PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de noviembre de 2016. SEGUNDO: sin condena en costas…» (fls. 70-71).

4. En cuanto concierne con el rebate planteado en punto...

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