Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00494-02 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00494-02 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12724-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00494-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12724-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00494-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2017, mediante la cual la homóloga de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada por T.Q.V. frente a la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos y la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

1.- El reclamante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Adujo, como sostén de su pedimento, en suma, lo siguiente:

2.1.- Por Resolución Nº. 43659 de 1° de marzo de 1991, la Empresa Puertos de Colombia reconoció a su favor «pensión de invalidez» por el monto de $494.453,49, desde el 1° de enero de ese año.

2.2.- Ulteriormente, a través de los actos administrativos Nº. 1292 adiado 10 de septiembre de 1997 y Nº. 2070 de 20 de mayo de 1998, aquella entidad, con base en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla de 1° de septiembre de 1997, le «reajustó» su mesada.

2.3.- Empero, acota que la unidad administrativa convocada, «sin su consentimiento», procedió a «suspend[er]» los efectos jurídicos y económicos de las dos antedichas manifestaciones de la voluntad de la administración.

Ello, en virtud de la Resolución Nº. RDP026234 fechada 26 de junio de 2015, emitida para acatar la orden impartida el día 7 de noviembre de 2012 por la fiscalía delegada accionada, en tanto se adelantó investigación penal en contra de M.H.Z., otrora Director de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía y, en consecuencia, dispuso «reducir» el monto de su asignación mensual, siendo que en dicho litigio punitivo no fue vinculado en calidad de tercero con interés, por lo que se le cercenó la oportunidad de controvertir la decisión judicial que afectó su «derecho pensional», aparte que le fueron desconocidos los «derechos adquiridos» desde hace 26 años y su mínimo vital, pues son varias las obligaciones económicas que tiene por solventar.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que tras «dejar sin efectos» las resoluciones que «hayan dispuesto o dispongan la disminución de [su] derecho pensional», se mande a la UGPP restablecer el monto de su pensión de invalidez.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 3 de abril de 2017 (fls. 84 y 85, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 10 de julio del año que avanza (fls. 247 a 255, idem), habida cuenta que mediante auto de 13 de junio de 2017 (fls. 176 a 179, idem), esta Sala declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La «Fiscal 43 Grupo de Fiscales para Investigar Fraudes al Sistema Pensional del País», esgrimió que la fiscalía primera querellada investigó penalmente a M.H.Z. dentro del radicado #2040, profiriendo en su contra «resolución de acusación» por el ilícito de «peculado por apropiación en la modalidad de continuado» el día 20 de diciembre de 2011, a secuela de hechos originados por los actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y actas de conciliación que permitieron el reconocimiento de múltiples prestaciones sociales de manera irregular, conllevando ello a esa delegatura a «suspender» las «resoluciones» que otorgaron pensiones y sus reajustes como medida de «restablecimiento del derecho».

Afirmó, por demás, que la acusación está «ejecutoriada» y el pleito actualmente se encuentra en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, donde reposan los actos administrativos censurados por el actor, siendo que mal puede predicarse vulneración de derechos habida cuenta que la medida adoptada, ut supra aludida, lo fue en aras del restablecimiento del derecho a favor de la Nación que resulta viable en aquellos eventos donde existe prueba de la tipicidad (fls. 101 a 104, cdno. 1).

A su vez, la Asistente II de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, adujo que la Delegada Veintidós conoció de la alzada enfilada frente a la «resolución de acusación» dictada contra M.H.Z. por el punible de marras, confirmándola el 7 de noviembre de 2012. Denotó, a la par, que una vez rituado lo anterior, se remitieron las diligencias a la fiscalía de primera instancia para dar inicio a la etapa de juzgamiento, misma que se adelanta presentemente en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta urbe (fol. 92, idem).

El «Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)» apuntó que esa entidad dejó «sin efecto» las resoluciones que reajustaron la «pensión de invalidez» del accionante en cumplimiento a la orden emanada por la Fiscalía General de la Nación en decisiones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012. Denotó, por otra parte, que el mínimo vital del pensionado no se ve afectado por cuanto está incluido en nómina devengando una mesada de manera periódica e ininterrumpida (fls. 93 a 100, idem).

Por su lado, el Despacho Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad esgrimió que allí se adelanta el proceso contra M.H.Z.R. (radicado 11001-31-04-016-2013-00061) y actualmente no se ha proferido decisión que ponga fin a esta instancia, esclareciendo que el querellante no hace parte de la actuación, como tampoco ha puesto en conocimiento los hechos esbozados en el libelo, ni ha elevado petición alguna en ese asunto (fls. 245 y 246, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo rogado, con sustento en el postulado de subsidiariedad dado que, resumidamente, «según lo informado por las partes accionadas, el proceso censurado está en trámite, esto es, en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual el actor tiene como escenario natural las diligencias penales adelantadas contra M.H.Z. ex Gerente de Foncolpuertos dentro de la cual podrá solicitar el restablecimiento de los reajustes de la pensión que le fue reconocida a través de la figura de tercero incidental, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, normatividad por la cual se regula la actuación referida» (fls. 247 a 255, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el censor quien, en breve, aparte de reiterar lo esgrimido en el libelo genitor, al efecto adujo que es «sujeto de especial protección constitucional» y por ello ha de «ser beneficiario de un amparo especial» al menos «transitoriamente» (fol. 262, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de...

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