Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50392 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50392 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12875-2017
Número de expediente50392
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL12875-2017

Radicación n.° 50392

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que adelantó MERCEDES RAMÍREZ DE ROJAS contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Mercedes Ramírez de Rojas presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la «sustitución de la pensión de vejez», con ocasión de la muerte de su cónyuge J.M.R.S., a partir del 2 de noviembre de 2005, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 25 de enero de 1951 contrajo matrimonio con J.M.R.S., quien laboró al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que mediante Resolución n.º 785 de junio de 1962 le fue reconocida la pensión de vejez a J.M.R.S.; que el pensionado falleció el 1° de noviembre de 2005 y que fue atendido y acompañado por su esposa y por su hijo hasta el último día de su vida.

Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, siendo negada mediante Resolución n.º 574 del 23 de marzo de 2006, y confirmada esta decisión, por Resolución n.º 646 del 11 de mayo de 2006; que presentó una acción de tutela contra la entidad, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G..

La parte accionada contestó la demanda, con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de J.M.R.S., el reconocimiento de la pensión a favor del causante en el año 1962, que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes; que fue negada por la entidad y que presentó una acción de tutela contra la demandada.

Aseguró que M.R. de Rojas no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que de las pruebas aportadas al proceso no se logró acreditar la convivencia ininterrumpida con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título y buena fe. (f.° 60 a 65).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 2005, los reajustes legales anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.os 134 a148).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó por costas a la demandada.

Para soportar su decisión, sostuvo que la discusión entre las partes se fundaba en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, específicamente, la exigencia de acreditar la convivencia dispuesta en esta norma.

En relación con ello, señaló que el juez de primera instancia no incurrió en desacierto al considerar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no implicaba el rompimiento de la convivencia de la pareja, dado que de conformidad con el artículo 152 del Código Civil ésta no es una causal de disolución del matrimonio.

El Tribunal aclaró que la disolución de la sociedad conyugal solo resuelve el haber patrimonial de los consortes, pero mantiene intacto el deber de fidelidad y cuidado mutuo; y aunque podría considerarse como un indicio de la separación de la pareja, si con él se pretende demostrar la cesación de convivencia, era necesario que además del documento de liquidación de la sociedad conyugal, se allegaran otros medios de prueba que acrediten la separación real de cuerpos de los cónyuges, pues tal indicio resultaría insuficiente.

Señaló que el a quo no desconoció que las declaraciones extraprocesales invocadas por la demandada obraban en el proceso, pero al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 229 del CPC, es decir, su ratificación, no se le podía dar mayor alcance a su contenido, argumento que no fue cuestionado por la recurrente en apelación.

Precisó que en efecto, de acuerdo a los artículos 229 y 299 del CPC, las declaraciones extrajuicio, que son prácticamente testimonios rendidos ante notario o alcalde de manera anticipada y sin la participación de la contraparte frente a quien se pretende aducir, solo tienen alcances probatorios cuando esa contraparte en presencia del juez, puede controvertirla y objetarla. Por tanto, si no se cumple con este requisito denominado ratificación, el juez no podía atender el contenido de estas declaraciones.

Aclaró que la única declaración extraproceso que se analizó por el fallador de primer grado fue la rendida por la demandante, en virtud de la estrecha relación que tenía con el interrogatorio de parte que ella rindiera, y encontrando contradicción entre una y otra declaración, el juzgado resolvió lograr su convencimiento sobre los hechos discutidos, con la prueba testimonial. Explicó que la declaración extrajuicio de la actora se ratificó con el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso.

Indicó que en la mencionada declaración ante notario rendida el 26 de noviembre de 2005, M.R. de R. admitió que vivió con el causante bajo el mismo techo hasta el año 2001, cuando se separó legalmente de él, manifestación que se contradice con lo declarado en el interrogatorio de parte practicado en este proceso el 28 de julio de 2009, cuando informó que vivió toda la vida con el pensionado fallecido. Sin embargo, concluyó que ante tal contradicción debía tenerse en cuenta la segunda declaración, porque ésta permitía la publicidad y contradicción de la prueba, siendo posible establecer la razón de su dicho, aclaraciones o explicaciones de sus respuestas que pudieran formar de mejor manera el convencimiento del juzgador, en contraste con manifestaciones extraprocesales en las que no existe inmediación.

Agregó que, en el interrogatorio de parte, la demandante no admitió, como lo indica la entidad apelante, que hubiese convivido con el causante por un tiempo inferior a los 5 años, pues aunque sus respuestas fueron imprecisas, formuló aclaraciones a las mismas, de las cuales se puede colegir que su tiempo de convivencia con el pensionado lo fue hasta su muerte.

En relación con los testigos, manifestó que la tacha por sospecha formulada por la parte demandada sí se tuvo en cuenta por el juez de primer grado quien la resolvió concluyendo que el vínculo familiar de la actora con los declarantes explicaba por qué tenían pleno conocimiento de los hechos en controversia. Argumento que en todo caso, no fue cuestionado por la entidad en la alzada, pues no sustentó porqué consideraba que debía prosperar la tacha planteada o cuál fue el yerro en la apreciación probatoria, más aún cuando un testimonio sospechoso no se debe desestimar sino valorar con mayor severidad, punto sobre el cual el apelante nada argumentó.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que éstos no se causaban a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, ni tampoco a partir de la fecha de reconocimiento del derecho pensional, sino desde la fecha a partir de la cual la entidad estaba obligada al pago de la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, el primero de ellos por vía indirecta y el segundo, por vía directa, los cuales fueron replicados.

Por razones de metodología se presentará la sustentación de los dos cargos y su réplica, para...

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