Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50755 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50755 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente50755
Número de sentenciaSL12874-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL12874-2017

Radicación n.° 50755

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que M.M.L.R. adelanta contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.M.L.R. presento demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada vigente del 16 de mayo de 1976 al 31 de octubre de 1993, que terminó cuando el empleador la despidió; como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago, con destino al Instituto de Seguros Sociales, del bono o título pensional por el tiempo laborado e intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la entidad demandada del 16 de mayo de 1976 al 31 de octubre de 1993, en el Municipio de La Unión (Nariño), lugar donde no existía cobertura del ISS. Aclaró que solamente fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones el 18 de mayo de 1993, que devengó como último salario mensual la suma de $260.000 y que el 31 de octubre de 1993 las partes dieron por terminado el contrato de trabajo.

Agregó que de manera anticipada solicitó el reconocimiento del bono pensional, porque el Banco Cafetero S. A. se encontraba en un proceso de liquidación, situación que le hacía presumir que para el momento de cumplir con la edad para acceder a su derecho pensional, la entidad ya habría desaparecido. Finalmente adujo que el 17 de agosto de 2005 efectuó la reclamación administrativa.

La entidad accionada contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la actora, la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1976 y el 18 de mayo de 1993, la fecha de ingreso a laborar y la reclamación administrativa.

Sostuvo que la no afiliación de la demandante al ISS obedeció a que para la época de la vinculación laboral no existía cobertura por parte de esa entidad, aunque ésta se hizo efectiva a partir del mes de mayo de 1993 fecha en que se afilió. Admitió el estado de liquidación de la entidad, y aseguró que respondería por el bono pensional de la demandante por el periodo del 16 de mayo de 1976 al 18 de mayo de 1993. En su defensa propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 31 a 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda (f.os 156 a 162 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso que presentó la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar:

[…] Ordenar al liquidador de la entidad para que, si ya se encuentra constituido el patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 7° del decreto 1260 de 1970 (sic), incluya dentro de las obligaciones pensionales el bono pensional que se obligó a pagar por el tiempo de servicios prestados por M.M.L.R. al Banco Cafetero entre el 16 de mayo de 1976 y el 1 de noviembre de 1993, para lo cual se concede un plazo de dos meses. En el evento en que dicho patrimonio aún no estuviere constituido, el Liquidador está obligado a incluir dicho bono pensional al momento de cumplir dicha obligación legal.

Para adoptar esta decisión, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si «en aplicación del sentido común es posible ordenar a una entidad que reconozca y pague a un ex trabajador, el monto de un bono pensional antes de cumplirse los requisitos para acceder a la pensión, por el solo hecho de encontrarse en estado de liquidación».

Para dar respuesta al problema jurídico, el juzgador de segunda instancia indicó que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que dentro de los criterios auxiliares de la actividad judicial no se halla el sentido común o la lógica.

Luego de hacer referencia a los artículos 2, 4, 6 y 7 del Decreto 1260 de 2000, indicó que legalmente se ha dispuesto un trámite para definir el conflicto sometido a su consideración, por tanto, si la entidad demandada se comprometió a responder por el bono pensional reclamado y considera que la actora tiene derecho al mismo, esta obligación pensional debe incluirse en el proceso de liquidación de la entidad.

Aseguró que en razón a que la demandante no tenía la edad que la ley exige para acceder a la pensión al momento en que inició la acción judicial, la decisión del a quo resultó acertada, toda vez que los bonos pensionales solo se redimen y se pagan, no a un particular, sino a la administradora de pensiones que deba reconocer la prestación en el momento que se cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella. Es decir, como el bono no era exigible, no podía darse curso a las pretensiones en la forma planteada.

Sin embargo, en relación con los bonos pensionales que no se hayan hecho exigibles al momento de la liquidación, la ley dispone la obligación de la entidad de constituir un patrimonio autónomo, cuyos recursos se destinen a cancelarlos cuando se rediman en el futuro.

Por tanto, si el Banco Cafetero en liquidación aceptó que respondería por el bono pensional correspondiente al tiempo comprendido entre el 16 de mayo de 1976 y el 18 de mayo de 1993, es dable interpretar que lo que pretendió la demandante en el recurso de alzada, en concordancia con lo pedido en la demanda es «que la entidad demandada le responda por su bono pensional de manera efectiva», y aunque resulte improcedente el reconocimiento y pago a la actora del mencionado bono, existe un mecanismo contemplado en la ley, que corresponde a la inclusión del monto a redimirse en el futuro, a favor de la accionante, dentro del patrimonio autónomo que para la normalización de las obligaciones pensionales se haya constituido o se deba constituir, sin que por ello, se esté decidiendo sobre el derecho pensional que eventualmente le asista a la actora.

Explicó el ad quem que, actuaba de esta manera, en cumplimiento de su deber legal de proteger los derechos fundamentales de las partes (artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), en la medida que la demandante puede ver amenazado su derecho constitucional fundamental a la seguridad social.

Ante la ausencia de información para poder establecer si el liquidador de la demandada ya había constituido el patrimonio autónomo referido en el artículo 7 del Decreto 1260 de 2000, el Tribunal concedió un plazo de dos meses para realizar la inclusión del monto del bono pensional de la demandante, en el patrimonio ya constituido; y si no se había conformado, determinó que el liquidador de la entidad estaba obligado a incluir el monto del bono pensional una vez lo efectuara, junto con las demás obligaciones pensionales.

Finalmente resaltó que la sentencia de primera instancia contenía un «galimatías» al absolver a la demandada y a su vez establecer que a futuro ésta tendría que cumplir con la obligación pretendida en la demanda, lo cual dejaba una estela de duda sobre una posible aplicación de una excepción de cosa juzgada material en un pleito futuro entre las mismas partes, pues lo correcto era negar las pretensiones en la forma pedida, dejando a salvo la acción que la parte actora pudiera incoar con posterioridad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en «el concepto de infracción directa del artículo 66 A del CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 48 y 145 del mismo código y 304 y 305 del CPC, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 6 y 7 del decreto 1260 de 2000, relacionados en el artículo...

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