Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49209 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49209 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente49209
Número de sentenciaSL12872-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12872-2017

Radicación n.° 49209

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauró P.A.C., V.A. y FÉLIX ANTONIO CAMARGO, contra CRISTALERIA PELDAR S. A. y la COOPERATIVA COLOMBIANA DE TRANSPORTADORES LTDA. COOPECOL, ésta última en virtud del litisconsorcio decretado.




I. ANTECEDENTES


Los actores convocaron a juicio laboral a la sociedad Cristalería P. S.A. «en su calidad de empleador, en subsidio, como intermediario que no anunció su calidad de tal», para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos. En consecuencia solicitaron condenas por cesantía y sus intereses «doblados», compensación de vacaciones, primas de servicio, indemnización por falta de depósito de cesantía, pensión de vejez o aportes no pagados, gastos de salud e indexación (f.º 4).


Manifestaron que, en desarrollo del objeto social de la demandada, se desempeñaron como «coteros» en las dependencias del municipio de Cogua para Cristalería P.S., previa selección por parte de la demandada, en horario de 6:30 a.m. a 3 p.m., con una hora de almuerzo y bajo continua subordinación. Detalladamente, explicaron la forma en que llevaron a cabo las labores asignadas por la empresa, que consistieron básicamente en el cargue y descargue de los vehículos que llegaban con materia prima y los que salían con producto terminado, usando elementos, herramienta e indumentaria suministrada por P.S., quien fijaba el valor del salario por tonelada cargada, sufragado por el conductor del vehículo a los coteros.


Finalmente, sostuvieron que la enjuiciada «paga los fletes del cargue y le entrega la plata a una empresa de transporte, para que ésta le pague al cotero. O lo hace mediante el sistema de reembolse a los conductores del valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de descargue y […] finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A. […]» (f.º 9).


Al dar respuesta a la demanda, Cristalería P.S. se opuso al éxito de las pretensiones, negó todos los hechos y adujo que los demandantes no fueron sus empleados. Precisó que las labores realizadas por estas personas no corresponden al objeto social de la empresa demandada; que desconoce cualquier vínculo laboral con los accionantes, quienes no cumplían horario de trabajo ni órdenes de parte del personal de la empresa y su labor se limitaba al cargue y descargue de producto terminado y de materias primas, actividad que no está sometida al reglamento interno de trabajo.


Agregó que Cristalería P. «se dedica […] a la producción y venta de productos de vidrio, requiere […] que éstos sean transportados donde sus clientes y acarrear las materias primas para hacerlo, pero esto […] lo puede hacer con terceros independientes […]» (f.º 47).


Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del contrato de trabajo, de subordinación y dependencia, de la remuneración y de horario de trabajo o jornada laboral, contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores, inexistencia de solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales, prescripción, buena fe y cosa juzgada.


Una vez vinculada como litisconsorte necesario, la Cooperativa de Transportadores Ltda. C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que su actividad se restringe a presentarse en la empresa demandada, quien es la encargada de proporcionar los coteros necesarios para la operación de cargue y descargue y, además, de pagar por los servicios prestados por dichos empleados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación de trabajo, prescripción, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.º 115 y ss.).


La parte accionante adicionó y aclaró la demanda en el sentido de incluir como demandados a M.R., E.G., T.G., M.L., F.L., Uriel Hernández, J.B., R.L., Pablo Granados, A.B., J.R., Hernando Cárdenas, E.T., E.S., José Manuel Gómez, H.C., C.R., H.O., A.S., L.P., N.Á., R.R., H.L., L.G., Carlos Guzmán, A.S., P.C., H.S., Luis Arenas, M.M., P.M., A.C., D.M., J.G., M.C., Álvaro Ramos, F.L., J.P., M.G.D., A.V., F.O., A.M., R.H., J.R., N.C., S.D., José del Carmen Daza, P.R., J.G., José Luis Pedraza, J.R., J.R., C.F.C., A.R., A.R., O.V., L.R., H.C., J.C., E.A. y Joaquín Romero, quienes fungían como conductores de los vehículos que realizaban el cargue y descargue en las instalaciones de P. S. A.; así mismo, dirigió la demanda contra las siguientes empresas de transporte que le prestaron ese servicio a esa sociedad: Cootrazipa Ltda o C.S., «Transportes Gamboa e Hijos Ltda», y Transportes Rápido Nieto Ltda. Sin embargo, más adelante desistió de la demanda contra dichas personas naturales y jurídicas (fl. 193).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, declaró que entre los demandantes y la Sociedad Cristalería P. existieron sendos contratos de trabajo así: desde agosto de 1975 con P.A.C.; desde el 1 de noviembre de 1978 con V.A. y desde el 2 de julio de 1979 con Félix Antonio Camargo. Como consecuencia de lo anterior, la condenó a pagar $19.686.473 por intereses a las cesantías y la sanción por falta de pago y $2.688.259 por prima de servicios. Declaró la «obligación que le asiste a sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., de reconocer y pagar a los actores, el valor que le corresponde por los conceptos de CESANTÍAS y VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente» (f.º 509) e impuso costas en su contra.


Además, declaró probada la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 4 de junio de 1998 y absolvió a las restantes demandadas.


Cristalería P.S.A. y la parte demandante interpusieron recurso de apelación.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, revocó los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Cristalería P.S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que los demandantes, aunque prestan un servicio de forma personal y reciben por ello una retribución económica, no lograron acreditar la subordinación frente a la empresa demandada, quien no impartía órdenes en su contra. Agregó que, en todo caso, se trataba de una actividad que se ejercía en desarrollo de un contrato de transporte, cuyo cumplimiento, como es lógico, exige la entrega de los diferentes elementos al lugar de destino.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado (f.o 12).


Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.


VI. PRIMER CARGO


Acusan la sentencia impugnada por «infracción directa, por falta de aplicación», de acuerdo con el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral de «los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 65, 172, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, artículos 1º y siguientes; artículos 25, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;...

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