Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00506-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870273

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002017-00506-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002017-00506-01
Número de sentenciaATC5454-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC5454-2017

Radicación n° 23001-22-14-000-2017-00506-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de julio de 2017, en la acción de tutela promovida por T. de Jesús Tordecilla Cogollo y M.A.G. contra la Unidad Nacional de Protección, extensiva a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes, actuando en nombre propio, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y a desplazarse libremente, presuntamente vulnerados por la accionada.

Relataron que fueron desplazados por la violencia del conflicto interno de la vereda la Mesa de Arboletes, Antioquia desde el año 1992; en la actualidad, adelantan el proceso de restitución de tierras promovido por el Gobierno Nacional, reclamo que ha generado en su contra amenazas de muerte, circunstancia que motivó la intervención por parte de la Unidad Nacional de Protección, sin embargo, ésta, luego de efectuar una nueva verificación del estado de riesgo, dispuso modificar las condiciones del plan de seguridad para T. de J.T.C., y finalizarlo respecto de J.M.A.G., frente a lo cual afirman «(…) aumentó nuestro riesgo de que perdamos nuestras vidas»; finalmente, afirmaron que las amenazas continúan, situación que pusieron en conocimiento de la Fiscalía Local de Montería.

En consecuencia pide que «en aras de preservar mi vida ordenar a la Unidad de Protección (UNP) se me asigne una de las dos alternativas que me permitan mayor seguridad, un carro y/o el auxilio de transporte» (ff. 1 a 4, cd. 1).

2. El Defensor del Pueblo Regional Córdoba, manifestó que ha estado al tanto de la situación de los actores, y ha realizado gestiones tendientes a lograr la protección de sus derechos (f. 43, ibídem); por su parte el Jefe de la Oficina Jurídica de La Unidad Nacional de Protección, frente a los hechos señaló que la evaluación del riesgo de los accionantes arrojó en 2013 una «matriz» superior al 50%, es decir, «nivel extraordinario», luego en 2017 al realizar la actualización de la valoración, concretamente respecto al ciudadano J.M.A., el Comité de Evaluación del riesgo y Recomendación de medidas, el 30 de marzo de 2017 «resolución 1970», resolvió finalizar las medidas de protección para él, y respecto a la ciudadana T. de J.T., «resolución 1870», ratificarlas, pero ajustarlas solo a «un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección», determinaciones que no fueron objeto de recursos (ff. 52 a 66, ib.).

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación a través del Director de Protección y Asistencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el programa que en ese sentido corresponde a la Fiscalía, únicamente está dirigido a «víctimas o testigos en una investigación penal, relacionado a que dicha participación se torne eficaz para la administración de justicia y que a partir de allí se esté generando un riesgo de nivel extraordinario o extremo para su vida e integridad personal, que presente nexo de causalidad entre los mismos (…)» (ff. 80 a 85, ídem).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2017 negó el amparo invocado al concluir que la demanda no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues «los accionantes bien pueden acudir a dichos medios de control para controvertir la legalidad de la decisión por la accionada relativa a la adopción de medidas de protección y estudio de riesgo expuesto, decisión que en todo caso es un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin embargo no se observa que hubiese acudido al mismo» (ff. 67 a 78, íd.).

4. La reclamante T. de J.T.C., impugnó la anterior determinación reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo que las amenazas contra su vida se han repetido y las conoce la Fiscalía Local de Montería (ff. 103 y 104, ib.).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

2. Lo anunciado en el párrafo anterior, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse:

2.1. En el asunto sub examine, los accionantes entienden constituida la vulneración de los derechos fundamentales por el proceder de la Unidad Nacional de Protección, que mediante las resoluciones 1870 de 29 de marzo de 2017, y 1970 de 30 de marzo de 2017, resolvió, en la primera, reajustar las medidas de protección de la evaluada T.C., y en la segunda, suspenderlas respecto de A.G..

Sin embargo, la precitada entidad, cabe aclarar, es descentralizada por servicios del orden nacional conforme se extrae del Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, artículo 1º, en donde se precisa que se trata de una unidad Administrativa Especial, «con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad», situándola en el literal g, del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

2.2. Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es claro que la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.

En un caso de similares contornos la Sala sostuvo que:

(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita...

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