Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00170-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00170-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00170-01
Número de sentenciaSTC12994-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12994-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00170-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por D.L.C.P. contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para que le convalidaran el título de postgrado otorgado en el extranjero.

Solicita entonces, que se ordene a Mineducación, «proceda a responder de fondo (…) la solicitud de convalidación, presentada el 11 de noviembre de 2016» (fl. 17, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que el 11 de noviembre de 2016 presentó ante la Cartera querellada solicitud de convalidación del título de postgrado de «MIR Especialización en Neurología» otorgado por el «Hospital Universitario Puerta de H., Madrid, España»; que no obstante haber formulado sendas peticiones para obtener una respuesta definitiva, aún desconoce la suerte de dicho trámite, situación que vulnera las garantías invocadas, si en cuenta se tiene que se encuentra superado con largueza el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015, con que contaba la entidad atacada para resolver su pedimento (fls. 1 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Ministerio de Educación Nacional alegó, que «gracias a la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de convalidación, a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior, se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, pasando de 8768 solicitudes registradas en el año 2015, a 12.315 del año 2016 y a 2017, van más de 3000 solicitudes, lo que ha impactado negativamente en el cumplimiento de los términos o plazos legalmente previstos, incluida la atención oportuna de los recursos de reposición». De otro lado, agregó que «actualmente la solicitud [de la accionante] se encuentra en la fase de “traslado al solicitante”, traslado hecho y enviado por el Ministerio de Educación Nacional, el día 27 de abril de 2017 (…) en donde se le da un mes de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para pronunciarse de los aspectos evaluados; después de que responda el traslado, la sala de Conaces se reunirá y emitirá el concepto de la convalidación final, si el concepto generado resulta desfavorable a las pretensiones, se realizará el traslado nuevamente del mismo al convalidante, manifestando las razones por las cuales se generó este tipo de decisión. Lo anterior se realiza con el fin de que el convalidante pueda ejercer su derecho de contradicción y así no vulnerar el debido proceso» (fls. 34 a 38, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió la protección rogada, tras advertir que la Cartera atacada «ha contado con un término suficiente para contestar en forma oportuna el requerimiento elevado por el (sic) impetrante, siendo claro, por ende, que se han superado todos los términos para resolver sobre las distintas modalidades de petición consagradas en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, habiendo trascurrido más de 5 meses desde que la primera petición fue radicada, sobrepasando aún el plazo contemplado en la Resolución 06950 de 2015, emitida por esa misma entidad, que en su artículo 5 determinó que las solicitudes de convalidación de títulos extranjeros en Colombia no puede exceder de 4 meses contados desde la radicación de la misma».

Así que ordenó al Ministerio de Educación Nacional, dar «respuesta de fondo, completa, clara, precisa y con notificación efectiva a las peticiones elevadas por la señora D.L.C.P. el 11 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2017, referidas a la convalidación del título de postgrado (…) indicando específicamente si se valida o no el título referido» (fls. 39 a 46, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada recurrió el fallo anterior, solicitando la declaratoria de «carencia actual de objeto», habida cuenta que mediante Resolución 10908 del 30 de mayo del año en curso se resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título extranjero formulada por la accionante, y se le comunicó a ésta dicha determinación (fl. 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

3. En el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la orden que en su contra profirió el a quo constitucional, tendiente a que se resolviera de fondo la petición formulada por la gestora del amparo respecto de la convalidación del título de postgrado que obtuvo en el extranjero, pues en su criterio, ya profirió el acto administrativo que solucionó la situación académica de la interesada.

4. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:

4.1. Mediante sendas solicitudes...

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