Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00421-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00421-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00421-01
Número de sentenciaSTC13603-2017
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13603-2017

Radicación n. 17001-22-13-000-2017-00421-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al inadmitir y posteriormente, rechazar la acción popular con radicado No. 2017-00088-00 que presentó contra el Banco de Occidente con desconocimiento del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que fija la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos y con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.


Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad tutelada «inmediatamente admitir mi acción sin desconocer que mi acción se la envió el TRIBUNAL y no puede generar ningún otro conflicto.


se ORDENE aplicar art. 16 ley 472/98 como ha prevención lo decidí.» [Folio 2, c. 1]



B. Los hechos


1. El reclamante radicó ante el Tribunal Superior de Manizales acción popular, contra el Banco de Occidente ubicado en la carrera 23 No. 65 A – 41, local 101 de Manizales y el Ministerio de Educación Nacional, al no contar con un profesional y un guía interprete para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.


2. El 3 de mayo de 2017, la referida Corporación rechazó la acción por falta de competencia y dispuso su envío a la Oficina Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad tras considerar que los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción popular estaba radicada en cabeza de dichos estrados. [Folios 10-11, c. Corte]


3. Una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al Juzgado Cuarto de esa especialidad, autoridad que el 17 de mayo de este año, apoyado en el auto AC1054-2017, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2017-00061-00, donde se declaró prematuro el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante, inadmitió la acción popular para que el interesado aclare las razones por las qué manifiesta en el escrito de la demanda que la entidad bancaria accionada se encuentra domiciliada en Manizales cuando en el certificado de existencia y representación legal de la entidad se observa que tiene su domicilio principal en Cali.


«Tal información es indispensable para determinar la competencia en el presente trámite, máxime que el lugar de la presunta vulneración es la Carrera 43 No. 33-14 de Medellín, Antioquia, según lo informa el actor popular en su demanda, lo que impone colegir que no se trata en esta acción de un asunto vinculado a una sucursal o agencia del banco accionado en ésta ciudad.»


Y en consecuencia concedió un término de tres días para subsanarla so...

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