Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00627-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00627-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13811-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00627-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13811-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00627-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por E.G.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a los Juzgados Diecinueve y Veintinueve Civil Municipal de esa urbe y a M.E.J.C..

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que le inició M.E.J.C. (rad. 2011-00795).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del sub examine «propone incidente de que trata el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con las circunstancias que rodearon la notificación personal y la notificación por aviso de la demanda ordinaria», el 5 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal convocado.

2.2. Que mediante auto de 10 de diciembre de 2015, el despacho mencionado resolvió no acceder a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 319 del C. de P. C. y la condena en costas. Decisión recurrida en apelación.

2.3. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellin el conocimiento de la alzada, quien decidió confirmar la decisión apelada, por considerar que la nulidad propuesta fue saneada por la aquí accionante.

2.4. Que «la providencia de segunda instancia es violatoria del debido proceso, por cuanto su decisión, tocó y tuvo que ver exclusivamente con un asunto que no era objeto del incidente y menos de la decisión recurrida, por lo tanto se configuró una vía de hecho».

3. Pidió, en consecuencia, «decretar que la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellin del 30 de mayo de 2017 […] desconoció los derechos fundamentales […] y en consecuencia, es nula de pleno derecho» (fls. 1-4 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, adujo que «me encuentro en la imposibilidad de presentar informe sobre las diligencias adelantadas en el proceso ORDINARIO […] por cuanto el expediente ya fue devuelto al juzgado de conocimiento en primera instancia desde el 14 de junio de 2017. De todos modos me atengo a lo que resulte del examen de ese expediente que usted va a realizar ya que con tal fin lo ha solicitado al JUZGADO que en este momento conoce del asunto» (fl. 67 Ibidem).

El despacho V.C.M., manifestó que «para el proceso que ahora es objeto de tutela, este despacho avocó conocimiento en junio 16 de 2017, donde ordenó cumplir lo resuelto por el superior y corrió traslado a las partes de la nulidad interpuesta por la demandada, la cual se encuentra a la fecha pendiente de resolver» (fl. 69 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «se otea que el auto atacado a través del cual se resolvió recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó la nulidad propuesta por la accionante, contiene una hermenéutica razonable de las normas legales aplicables al asunto, y el mismo no contienen una argumentación abiertamente o caprichosa que permita catalogar la providencia acusada como una verdadera vía de hecho que obligue la intervención del Juez Constitucional».

Advirtió, que «la providencia proferida consagra las consideraciones que llevaron al J. a confirmar la decisión apelada, y que en resumen como allí lo indica, no son otras que las mismas que en alguna oportunidad llevaron a la Sala Tercera de esta Corporación a desestimar el recurso de revisión que fuere interpuesto por la accionante con fundamento en hechos similares, siendo claro el accionado al afirmar que comparte tales argumentos, esto es, que entendió saneada la nulidad propuesta, en tanto una vez enterada la demandada del trámite, interpuso recurso de apelación frente al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y no propuso la correspondiente nulidad, entendiendo que la misma quedó saneada en forma tácita», y agregó que «fue dicho entendimiento, el que le permitió abstraerse del análisis de las demás circunstancias expuestas en el auto que fue objeto de recurso y la sustentación del mismo, pues al tener saneada la nulidad propuesta, no se hacen necesarias consideraciones adicionales al respecto» (fls.74-78 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando que, «la norma en comento, objeto del incidente que convoca esta acción, y que tiene por fin garantizar la lealtad procesal, no puede confluir totalmente en la sanción nulitante, porque de ser así, qué objeto o significado tendría el legislador en promulgarla, si la nulidad como tal, a nivel del Código de Procedimiento Civil estaba ampliamente tratada en el artículo 140 y 379», señaló que «la sentencia en la primera instancia respecto al incidente, habla de que no se probaron las mentiras, hecho este objeto del incidente y de la apelación, en cambio la segunda instancia habla de un tema diferente, como es que no procede la nulidad» (fls. 88-90 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende la gestora se declare que es «nula de pleno derecho» la decisión proferida el 30 de mayo de 2017 por el despacho del circuito convocado, pues considera que incurrió en defecto «defecto sustantivo», al no abordar el estudio de las peticiones del trámite incidental deprecado.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Auto de 21 de agosto de 2012, que resolvió seguir adelante con la ejecución (fls. 4 y 5 C. Corte).

b) Recurso de «apelación contra la sentencia en proceso ejecutivo, proferida el día 22 de agosto de 2012», radicado el 3 de septiembre de 2012, donde la aquí querellante manifestó que «como según lo informa el sistema judicial, el 10 de octubre se libra mandamiento de pago, se fija en estado en la misma fecha, fin de termino el 14 de agosto de 2012, se profiere fallo el 22 de agosto de 2012, a escasos 6 días, pretermitiendo el término para presentar excepciones», y acotó que «se apela el fallo de instancia, por falta de notificación o emplazamiento en debida forma del auto que admite la demanda y/o libra mandamiento de pago, teniendo en cuenta que este es el principal y fundamental acto del proceso, para que en su lugar se revoque dicha sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo» (fls. 6-7 Ibidem).

c) Proveído de 9 de octubre de ese año,...

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