Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48111 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48111 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente48111
Número de sentenciaSL13898-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL13898-2017

Radicación n. 48111

Acta 09


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO DOMINGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que adelantó contra ESPUMADOS DEL LITORAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Domínguez Gómez, demandó en proceso ordinario laboral a Espumados del Litoral S. A., con el fin de que se condenara a la demandada a cancelar: la indemnización por despido sin justa causa ($25.850.000); el reajuste de «primas, vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías, incluyendo como factor salarial la suma mensual de $200.000.oo de auxilio de transporte y la suma de $100.000.oo de auxilio de alimentación»; los descuentos realizados al salario sin autorización del trabajador ($17.443.507); que la anterior suma se indexe; a realizar los aportes a los sistemas de salud y pensiones; y cancelar la sanción moratoria, en cuantía de $183.334 diarios, desde el 24 de enero de 2005, y hasta cuando se reembolsen las sumas de dinero «descontadas ilegalmente de sus salarios».


Fundamentó sus pretensiones señalando que trabajó al servicio de la empresa demandada, entre el 10 de enero de 1996 al 24 de enero de 2005, mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñándose como contador, y que fue despedido sin justa causa.


Adujo que las funciones relacionadas con las «conciliaciones bancarias», motivo del despido, no se encontraban a su cargo, y que además, el empleador le asignó un amplio número de funciones, ya que, no obstante su actividad como contador, tuvo que asumir la «(…) revisión de la producción de muebles y colchones, verificación de los materiales utilizados en la producción de muebles (…) Y las funciones contables de conciliación habían sido asignadas a otro funcionario de la sociedad».


En lo atinente a la remuneración, argumenta que devengaba la suma mensual de $5.500.000, y adicionalmente «(…) devengaba mensualmente un auxilio de transporte en el último año de servicios de $200.000.oo y un auxilio de alimentación mensual de $100.000».

Según el libelista, al liquidarse el contrato, no le tuvieron en cuenta como factor salarial lo recibido en el último año de servicios por los auxilios de alimentación y de transporte. Finalmente, señala que en los últimos tres años de servicios, sin autorización, ni orden judicial, le realizaron descuentos por la suma de $17.443.507.


Al dar respuesta a la demanda, Espumados del Litoral S.A., (folios 57 – 66 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los extremos del vínculo laboral entre el 10 de enero de 1996 y el 24 de enero de 2005, aclarando que había terminado por justa causa; la asignación básica por valor de $5.500.000, pero aclaró que los auxilios de «transporte y alimentación eran directos y gratuitos por el patrono»; aceptó que la liquidación se realizó de acuerdo a lo devengado por el trabajador «sin incluir cualquier otro auxilio»; adujo que efectivamente al demandante se le habían asignado otras tareas, de acuerdo con el manual de funciones.


En lo atinente a la terminación del vínculo, aduce que es falso que haya sido sin justa causa, toda vez, que el demandante no cumplió con lo pactado en el manual de funciones y en el contrato de trabajo. Así mismo, frente a los descuentos que afirma que «fueron elaborados por el señor R.D.G., junto con la señora D.C., quien ocupaba el cargo de asistente de Recursos Humanos», y agrega que tales descuentos están firmados por el demandante.

Como excepciones propuso la de «PLEITO PENDIENTE», por cuanto refiriéndose a la Fiscalía 33, señaló «(…) existe un juicio de responsabilidades del demandante que está siendo investigado ante esta Fiscalía»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; y concluyó aduciendo que «se propone como excepción todos aquellos hechos y situaciones que probadas y controvertidas dentro del proceso enerven las pretensiones de la demanda».


Adicionalmente, la convocada a juicio presentó demanda de reconvención en contra de R.D.G., «por los daños y perjuicios causados por el señor HENRY GÓMEZ PLATA».


En la demanda de reconvención se solicitó que «como consecuencia de sus negligencias profesionales y faltar a la confianza depositada», se condene al demando a cancelar a la empresa: la suma de $32.395.121,20, correspondiente al saldo que aparece como faltante en la cuenta del banco de Bogotá; un monto de $20.166.000, correspondientes a «la sanción del Acto de Formulación de Cargos #2721 del día 31 de Agosto del 2.005 expedido por la Administración de Aduanas Nacionales Barranquilla (…)»; los intereses moratorios y la indexación de los anteriores valores.


Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas en la demanda de reconvención, esgrimió que el señor Domínguez Gómez, ostentó «el cargo de C. General de la empresa y por ende su función principal era la del manejo de la contabilidad de la empresa», y que cumplió inadecuadamente sus funciones, especialmente en el manejo de las cuentas bancarias de la compañía y de los estados financieros, «que arrojaron como resultados la desaparición de la suma de ($32.395.121,20), saldo que aparece como faltante a corte contable de Agosto del año 2004». Agrega que lo anterior ocurrió, debido a que las personas encargadas del área contable, entre ellos el demandante, quien ostentaba el cargo de C. General de la empresa, no realizaron las conciliaciones bancarias, lo cual condujo a realizar una auditoría, en la que «se descubrió los faltantes y desfalcos cometidos por el señor H.G.P., los cuales son materia de investigación ante la Fiscalía 33 (…)».


El a quo, mediante auto del 24 de enero de 2006 (folio 115), dio traslado, por tres días, de la demanda de reconvención presentada. El apoderado del trabajador, dio respuesta a la demanda de reconvención (folio 116), manifestando que de acuerdo a la «(…) naturaleza de la demanda presentada, usted no es competente para conocer de la acción impetrada», y agregó que «El señor H.G.P., que fue la persona que causó daños y perjuicios a la sociedad (…) no es parte en el presente proceso».


Concluyó solicitando que la demanda de reconvención «no se tramite por la vía del proceso ordinario laboral, sino en la jurisdicción que corresponda».



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en fallo del 27 de marzo de 2009 (folios 203 - 209, cuaderno de instancias) resolvió «ABSOLVER» a la empresa Espumados del Litoral S.A, «de los cargos de la demanda promovida en su contra por el señor R.D.G.»; y dispuso «ABSOLVER» al extrabajador «de los cargos de la demanda de reconvención». No profirió condena por concepto de costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 30 de septiembre de 2009, en el cual decidió «CONFIRMAR la sentencia apelada». Por concepto de costas, condenó a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión:


En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato de trabajo y definió que sí existió justa causa.


Para llegar a la anterior conclusión, comenzó por señalar que de acuerdo con la carta de terminación del contrato, Rubén Darío Domínguez Gómez, había actuado de forma negligente, razón por la cual la demandada puso fin al nexo laboral.


Luego de lo precedente, al estudiar el «CONTRATO DE TRABAJO», se remitió a la cláusula sexta, que transcribió en lo pertinente a las justas causas, el siguiente pasaje:


[…] son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y además, por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones leales, contractuales o reglamentarias.

Posteriormente, citó el manual de competencias, donde figura que al «CONTADOR GENERAL», le corresponde «coordinar y ejecutar las diferentes actividades del área contable, de acuerdo con los procedimientos y especificaciones establecidos en el Código de Comercio, y estatuto tributario».


Luego, aludió a los testimonios de «Fredi Oskar Bruhl Franco»; «Alexander Vladimir Sanjuán Villegas»; «D. castellanos R.; y «Emilse Gladis Morales Roa».


En relación con la relevancia de la «conciliación bancaria», los testigos «Fredi Bruhl Franco», y «Alexander Sanjuán Villegas», expusieron que un tercero no efectuó unos depósitos de dinero de la compañía, existiendo un faltante, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR