Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00247-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00247-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14054-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00247-01
Fecha08 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14054-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00247-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por S.R. como representante legal de la Asociación de Usuarios «los Cocales Lote No. 1» (Asococales) contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que se vinculó a S.E.S.D., E.J.V.O. y M.R.R..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en la condición aludida, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo 2013-00183 promovido en contra de la entidad que representa, al haber proferido mandamiento ejecutivo el 3 de julio de 2013, sin observar que los títulos base de la ejecución carecían de las exigencias contenidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, fueron suscritos por quien no tenía facultad para hacerlo y por no haber integrado en debida forma el contradictorio, por omitir la citación de los 48 integrantes de la asociación apremiada.

2. Como sustento de su alegación señala, en síntesis, que S.E.S.D. inició proceso de cobro coactivo en contra de la tutelante, para que se librara orden de pago «por las sumas de dinero contenidas en cuatro (4) letras de cambio, (…) dando lugar a que mediante auto del 3 de julio de 2013 se emitiera el correspondiente mandamiento de pago», y el 2 de septiembre siguiente, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual «a este momento el bien inmueble que pertenece a una asociación y por ende a 48 personas, se encuentra pendiente del trámite de adjudicación».

Alega que el fallador accionado emitió la orden de apremio «sin haber hecho el examen legal respectivo en cuanto a que tales instrumentos no reunían las exigencias contenidas en el artículo 488 del C. De P.C», y además, provienen del señor E.J.V., quien, no obstante, ser el representante legal de la obligada, a la luz de sus reglamentos «carecía de facultades para suscribir [esos documentos] (…) pues no fue autorizado por la Asamblea General (…) y contravino las potestades otorgadas de la Representación Legal».

En el mismo sentido señala, que una vez iniciada la ejecución Ersa de J.V. mediante escrito de 9 agosto de 2013, se allanó a las pretensiones invocadas, contestando «la demanda sin el consentimiento de la Asamblea General», y tal pronunciamiento fue aceptado por la autoridad judicial acusada, que tampoco reparó en que al trámite debió citar a las «cuarenta y ocho (48) personas que fungen como “asociados”», para que se les permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene al juzgado acusado «declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de mandamiento de pago, y ordenar al Juez accionado abstenerse de emitir decisiones en tal sentido, teniendo en cuenta los reparos advertidos» (fls. 1 a 6, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. S.E.S.D., quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo que suscita este debate, pidió desestimar lo pretendido por la asociación tutelante, pues sus miembros «mal asesorados y por dilatar y ganar más tiempo en el trámite del proceso, que está en su culminación, se valen o inventan cualquier acción jurídica que les indiquen, con tal de no pagar las obligaciones contraídas legalmente, como era el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que les prestamos servicios» (fls. 20 a 21, ibídem).

2. M.R.G., quien dice, adquirió por pertenencia «el local 9», manifestó que la acción ejecutiva, en comento, «atenta contra [sus] derechos de defensa (…), debido proceso (…), y propiedad» (fls. 63 a 69, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección suplicada, por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, «el señor R.S. dejó transcurrir dos años entre la interposición de esta nueva acción y la supuesta vulneración», interregno que supera el término razonable de 6 meses fijado vía jurisprudencial, asimismo resalta que ni el auto que profirió orden de pago ni la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, fueron objeto de recurso en el trámite de esa demanda.

Finalmente recordó, con el ánimo de «esclarecer la presunta irregularidad por la violación del debido proceso a los miembros de la asociación (…), que las personas jurídicas comparecen al proceso por medio de sus representantes (…); para el sub lite no hay discusión en que la asociación “ASOCOCALES” es una persona jurídica por lo que, legalmente interviene en un litigio a través de su representante, que para la época en que se libró la orden de pago era el señor ERSA VILLAMIZAR (…) razón por la cual no se presenta ningún quebranto a los derechos invocados por la omisión en la notificación a todos y cada uno de los miembros que la conforma»(fls. 104 a 108, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el tutelante reiterando los fundamentos del escrito inicial a lo que agregó «que el principio de inmediatez no hace acto de precedencia, en la medida en que las falencias anotadas en los hechos apuntan a que desde los inicios de la actividad procesal se han venido vulnerado los derechos reclamados en protección, dado que el señor Ersa de J.V.O. carecía de facultad, motu proprio, para allanarse a la demanda y mucho menos haber actuado sin el escudo protector de apoderado judicial por tratarse de un asunto de Mayor Cuantía» (fl. 117 y 118, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).

2. En el asunto en estudio, la Asociación de Usuarios los «Cocales» considera que las prerrogativas fundamentales, que fueron quebrantadas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Cúcuta, dentro del ejecutivo adelantado en su contra, al librar mandamiento de pago el 3 de octubre de julio de 2013 y...

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