Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00289-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00289-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14036-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00289-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14036-2017 Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00289-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Sandoval contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2014-00037-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al principio de legalidad [y] prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el accionado que «declaró no probado el desacato» respecto a lo resuelto en el amparo antes referido.

2. En síntesis, expuso que en la salvaguarda que impetrara contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de G., en relación con la vulneración de sus prerrogativas fundamentales como demandada en el reivindicatorio nº 2012-00380, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito concedió el amparo, siendo confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de abril de esa anualidad.

Sostuvo que como consecuencia del resguardo en mención, se invalidó el fallo dictado en el proceso ordinario el 12 de noviembre de 2013, y se ordenó al Despacho acusado proferirla nuevamente, previa inspección judicial al bien objeto del litigio, a fin de «constatar si el predio poseído por la demandada es o no, el mismo reclamado por la demandante».

Indicó que en la diligencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2016, «se ubicó el predio «El Porvenir», se midió la parte externa (…) que ocupa mi poderdante (la demandada) y se formuló el interrogatorio a los peritos del IGAC; sin embargo en aquella diligencia, no se ubicó ni determinó por el señor juez, el predio solicitado en reivindicación por la demandante, incumpliendo con ello, lo ordenado en la Acción de Tutela, lo cual era realizar nuevamente INSPECCIÓN JUDICIAL al predio», y que «luego de requerimiento realizado por el Juzgado accionado, los peritos del IGAC allegaron el INFORME TECNICO, el cual pasó al Despacho el día 27 de febrero de 2017», determinándose la «porción» de terreno poseído por la accionante y que es materia de reivindicación.

Aseveró que el 19 de abril de 2017 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, «profiriéndose en esa misma fecha fallo, violándose lo establecido en el Artículo 231 del C.G.P., el perito no fue convocado, ni éste se presentó para la contradicción del dictamen, configurándose así un defecto procedimental absoluto».

Señaló que para estimar las pretensiones de la demanda, el Juzgado valoró únicamente el segundo dictamen, sobre el cual la demandada «no presentó inconformidad», y que con base en dicho estudio, realizado con los medios tecnológicos y por «personas expertas», pese a que «las dimensiones del predio han cambiado» por el transcurso del tiempo, no se suscitaban las incongruencias que al inicio advirtió la poseedora para fundar la tutela, y, por tanto, que «se demostró plenamente que existe identidad en la porción del inmueble reclamado por la demandante y poseído por la demandada (…)».

Agregó que ante el Juzgado del Circuito interpuso el incidente de desacato a la tutela que conoció en primera instancia, porque, a su juicio, el Juzgado Municipal al proferir el nuevo fallo, «no siguió los lineamientos definidos por el Tribunal de Cundinamarca», pero el querellado, al resolver ese trámite incidental, incurrió en «defecto fáctico», porque a pesar de que la inspección «debía recaer sobre el predio objeto de reivindicación y no sobre el predio en mayor extensión», en providencia del 21 de junio de 2017, declaró que la orden impartida en dicho auxilio fue cumplida por el accionado, no obstante, «como medio de cumplimiento del fallo de tutela» dispuso «la enmienda del error cometido por el funcionario accionado, respecto de los linderos del inmueble a restituir por reivindicación».

3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos la decisión proferida el 21 de junio de 2017», y que en su lugar dicte «el fallo que en derecho corresponda, ordenando aquel, si es del caso, al Juez Tercero Civil Municipal de G., declare la nulidad de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017» (fls. 114 a 136, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero Civil Municipal de G., informó que el fallo dictado en el proceso ordinario, se basó «en el análisis del materia probatorio recaudado» y en virtud a la orden impartida por el juzgador de tutela, para lo cual «fue necesario evacuar una segunda inspección judicial y aportado el correspondiente dictamen por perito del IGAC, y transcurrido el (sic) silencio su traslado, se procedió a decidir de fondo»; reprochó «la deslealtad procesal» demostrada por la demandada y su apoderada, al insistir en que el predio poseído no coincide «espacialmente» con el perseguido mediante la acción de dominio, «pues lo cierto es que tanto la parte demandada, como la parte demandante siempre han disputado el mismo terreno…» (fls.151 a 153, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó lo pretendido tras precisar que «por más tachas que merezca para el quejoso la decisión adoptada por el juzgador accionado, lo cierto es que la conclusión a la que arribó, vale decir, esa según la cual el despacho querellado en esa primera tutela dio cumplimiento al fallo que le ordenó retomar probatoriamente lo tocante con la identidad del bien objeto de reivindicación… no es posible endilgarle desacato, habida cuenta de las razones que allí se explanaron, no luce descabellada o arbitraria», por lo que destacó la «razonabilidad» con la que el acusado «asumió la definición del asunto» (fls. 155 a 159, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la mandataria judicial de la accionante, sin referir argumentos adicionales (ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida que:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR