Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00328-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00328-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19020-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00328-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC19020-2017 Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00328-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.J. Boada contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en tanto la primera no sancionó el desacato en que incurrió la segunda frente a un fallo de tutela que fuera proferido en su favor.

2. En síntesis, expuso que como víctima del desplazamiento forzado desde hace 15 años, y por no haber recibido las ayudas humanitarias ni la reparación de los daños causados, impetró una acción de tutela que falló el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el 16 de mayo de 2017, ordenándole a la UARIV adelantar las diligencias «para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (…) en un término que no podrá exceder de tres meses».

Indicó que por el incumplimiento de dicha decisión interpuso ante el juzgado el respectivo trámite incidental, el cual fue resuelto el 4 de septiembre de 2017, disponiendo «NO SANCIONAR por desacato a la entidad accionada», y con ello incurrió en «vías de hecho… por defecto sustantivo por violación de la cosa juzgada constitucional» y «defecto fáctico», por cuanto al volver a analizar el caso «cambia el sentido del fallo, contraviniendo los motivos que lo llevaron a amparar al accionante», y dejando de analizar las pruebas incorporadas en el expediente.

3. Pretende que «sea revocado el auto 2896 expedido el 4 de septiembre del 2017 y se entre a sancionar por desacato a la accionada…» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado convocado se limitó a remitir el expediente al Tribunal, en calidad de préstamo (fl. 33, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó lo pretendido al considerar que para abstenerse de imponer sanción a la entidad accionada, el querellado no desatendió la orden de tutela dictada el 16 de mayo de 2017 ni las disposiciones legales que rigen el incidente de desacato, sino que «aplicó a cabalidad lo estipulado por el Máximo Órgano Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017 en el que se decidió suspender, hasta el 31 de diciembre de 2017, la efectividad de las sentencias constitucionales tendientes a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de las víctimas del conflicto armado y su posterior sanción por desacato», y que ante ese imperativo, la decisión censurada «no puede catalogarse de irracional, arbitraria o caprichosa» (fls. 35 a 41, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo aduciendo que conforme al proveído de la Corte Constitucional que alude el fallo en cuestión, se exhorte a la entidad encargada de reparar integralmente a las víctimas «para que haga efectivo el fallo de tutela antes del 31 de diciembre del 2017 so pena de incurrir en desacato y de ordenar las sanciones correspondientes», en tanto la fecha indicada corresponde al vencimiento del plazo para resolver ese tipo de reclamaciones (fls. 48 a 50, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida que:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01, y STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad. 00289-01.

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de...

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