Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00226-01 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00226-01 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13847-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00226-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC13847-2017

R.icación n.° 13001-22-13-000-2017-00226-01

(Aprobado en sesión de 6 de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Ramiro José Peréz Torres contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculados Manuel Bernardo O. Vargas, así como los Juzgados Civil Municipal de Pequeñas Causas y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe, la Inspección de Policía No. 5 y la Alcaldía Menor, también del mentado Distrito, Corvivienda, y, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIV.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y a la «vivienda», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al haber negado la iniciación del trámite incidental de desacato dentro de la acción excepcional radicada bajo el consecutivo 2015-00104, seguida por M.B.O.V. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Inspección de Policía No. 5 y la Alcaldía Mayor, ambas de Cartagena, y, Corvivienda.


Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, i) «abrir incidente de desacato» contra las entidades que resultaron enjuiciadas en el trámite constitucional prenombrado, «con la finalidad que cumplan lo ordenado en el fallo de tutela» allí pronunciado, y que ii) vigile el cumplimiento de tal decisión. De otro lado, y en lo relativo al Juzgado Civil Municipal de Pequeñas Causas de esa misma urbe, que se iii) «continu[e] con el proceso No. 130014103001201500030-00» (fl. 4, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que con ocasión de la acción de tutela promovida por Manuel Bernardo O. Vargas en contra suya y de la UARIV, la Inspección de Policía No. 5 y la Alcaldía Mayor de Cartagena, y, Corvivienda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese distrito mediante sentencia del 23 de julio de 2015, ordenó, previa concesión de la protección rogada al citado burgomaestre, «que inform[ara] por escrito de manera clara y detallada al actor cuáles [eran] las políticas públicas – municipales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en dichos programas, teniendo en cuenta que dentro de los beneficiarios pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales»; también previno al Inspector accionado, para que se abstuviera «de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento sobre el referenciado inmueble, hasta tanto, la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas garantice el actor y a su familia un albergue provisional en condiciones dignas o el traslado hacia otro lugar que cuente, también con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas»; y, finalmente, al Director de la mencionada Unidad de Víctimas, que «ejecut[ara] las medidas de atención, asistencia, y reparación integral a favor del actor y su núcleo familiar, específicamente en lo relacionado con planes de vivienda que garanticen plenamente el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, deb[ía] adoptar todas las medidas administrativas que [fueran] necesarias para la asignación de un subsidio de vivienda familiar, debiéndosele dar prioridad en la lista de beneficiarios. Una vez que se le h[ubiera] ubicado en un primer orden de asignación, el subsidio [debía] asign[arse] de acuerdo con los programas desarrollados en conjunto con otras entidades estatales, luego de verificados los requisitos para asegurar su efectiva utilización».


Refiere que en atención a la segunda de las ordenes citadas, es decir, la relativa a la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble de su propiedad, claramente él resultó directamente afectado, pues lo que ocurrió fue que dicho predio lo arrendó al señor O.V., contra quien, en vista del cumplimiento del contrato pactado, se decretó la entrega a su favor en proveído del 14 de abril de los corrientes emanado del Juzgado Civil de Pequeñas Causas de la misma vecindad, en cumplimiento de lo dispuesto en el canon 69 de la Ley 446 de 1998, para lo cual, esta autoridad judicial comisionó para la respectiva diligencia a la Inspección de Policía ya referenciada, la que quedó supeditada al cumplimiento de las disposiciones dictadas en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, dispuestas como quedó visto, a cargo no solo de la Unidad de Víctimas, sino de la Alcaldía de Cartagena.


Expresa que fue por lo anterior, esto es, por el incumplimiento de dichas autoridades frente a lo ordenado, y a que el señor Manuel Bernardo O. –gestor y beneficiario de dicho amparo, permanece inane frente a tal situación, que optó por iniciar incidente de desacato, para así no lo solo asegurar que las entidades entuteladas cumplan con las citadas órdenes, sino, además, que se materialice la entrega del inmueble de su propiedad, la que quedó suspendida precisamente a la espera de tal acatamiento, el que pasado casi 2 años desde su proferimiento, no se han verificado.


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